REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Cumana, veinticuatro (24) de Enero del dos mil doce
201º y 152º



N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2011-000479
PARTE ACTORA: MIGUEL ELIAS BENNASAR ACUÑA
APODERADOS: LENIN CARMONA y AQUILES YAÑEZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 92.617 y 93.814.
PARTE DEMANDADA: RADIO 2000, C.A
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales


SENTENCIA

Se inicia el presente proceso en fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2011
Este Tribunal procedió en fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.011 a admitir la presente demanda fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2012, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, se hizo presente por la parte actora sus apoderados ciudadanos: LENIN CARMONA y AQUILES YAÑEZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 92.617 y 93.814, representación que consta en poder que riela al folio 19 del presente expediente, así mismo por la parte demandada se hizo presente el ciudadano JOSE ALFONSO MALAVE, titular de la cedula de identidad No 8.654.357, no acreditando carácter alguno de representante legal y no tener cualidad para representar a la empresa demandada en consecuencia se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consonancia con lo expuesto, y procediendo este Tribunal a efectos de verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; estando dentro del lapso supra indicado pasa a analizarlas:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión de la demandante, se observa:
Alega haber prestado servicios como PERIODISTA Y JEFE DEL DEPARTAMENTO DE REDACCION , para la Sociedad Mercantil, RADIO 2.000,C.A. desde el 08 de Enero de 1984 hasta el día 28 de Octubre del 2008, fecha en la que decidió retirarse, teniendo un tiempo total de servicios ininterrumpidos de 25 años , 9 meses y 20 días
Que se le exigió desde 1.999 constituyera una firma personal denominada NURY BENN PUBLICIDAD constituyendo hechos simulatorios de la relación laboral .
Asi mismo señalo como salarios mensuales:
En el año 1994: Desde Enero a Noviembre Bs.900,00 y en Diciembre 1984 Bs. 1500,00

En el año 1985: Bs. 1500,00 mensual los meses de Enero a Marzo y de Abril a Diciembre Bs. 2.010

En el año 1986: De Enero a Diciembre Bs. 2.010

En el año 1.987: En Enero Bs. 2.010 y de Febrero a Diciembre Bs. 4.000,00

En el año 1.988: de Enero a Diciembre Bs. 4.000,00

En el año 1989: De Enero a Marzo Bs. 4.000,00 d Abril a Diciembre Bs. 6000,00

En el año 1990: De Enero a Diciembre Bs. 6000,00 mensual moneda anterior

En el año 1991: De Enero a Mayo Bs. 6.000,00 de Junio a Diciembre Bs. 15.000,00 mensual moneda anterior

En el año 1992 y 1993: Bs. 15.000, 00 mensual moneda anterior

En el año 1994: De Enero a Abril Bs. 15.000,00 mensual moneda anterior de Mayo a Diciembre Bs. 22.020,00

En el año 1995: De Enero a Diciembre Bs. 22.020,00 mensual moneda anterior

En el año 1996: De Enero a febrero Bs. 22.020,00 y de Marzo a Diciembre Bs. 75.000,00 mensual moneda anterior

En el año 1997: De Enero a Diciembre Bs. 75.000,00 mensual moneda anterior

En el año 1998: De Enero a Mayo Bs. 75.000,00 y de Junio a Diciembre Bs. 120.000,00 mensual moneda anterior



Que realizo distintos contratos con los siguientes ingresos mensuales:

El primero de fecha 2-01-1999 con un pago mensual de Bs. 210.000 y un pago adicional por fiel cumplimiento de Bs. 1.000.000,00 moneda anterior

Desde el 02 de Enero del 2.000 un pago mensual de Bs. 253.000 y un pago adicional por fiel cumplimiento anual de Bs. 1.250.000,00 moneda anterior manteniendo estas condiciones durante el 2.001 y 2.002

Desde el 02 de Enero del 2003 un pago mensual de Bs. 253.000 y un pago adicional anual por fiel cumplimiento de Bs. 1.600.000,00 Diciembre 2.003, manteniéndose estos ingresos hasta Enero 2.005

Desde Enero 2005 hasta Mayo 2.005 un pago mensual Bs. 300.000,00 moneda anterior sin especificar el pago adicional

Desde Mayo 2.005 hasta Diciembre 2006 un pago mensual Bs. 400.000,00 moneda anterior sin especificar el pago adicional

Desde Enero 2007 hasta Mayo del 2007 un pago mensual Bs. 520.000,00 moneda anterior sin especificar el pago adicional

Desde mayo del 2007 hasta Diciembre del 2007 Bs. 624.000,00 mensual moneda anterior sin especificar el pago adicional

Desde el 02 de Enero del 2.008 un pago mensual de Bs. 800.000,00 y Bs. 3.600.000,00 anual por fiel cumplimiento


Así mismo alega no haber disfrutado ningún periodo vacacional y reclama las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, así mismo reclama las utilidades vencidas y fraccionadas.
En consecuencia, demanda el pago de Antigüedad 666 l.o.t, Compensación por transferencia, Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado y cesta ticket; por lo que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto Antigüedad 666 l.o.t, Compensación por transferencia, Antigüedad 108 de la L.O.T, Utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencida y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado y en cuanto al concepto de cesta ticket reclamado el mismo no es procedente por cuanto por máximas de experiencia y es un hecho conocido que la empresa Radio 2.000,.c.a no poseía mas de cincuenta, ni veinte trabajadores en su caso, en consecuencia de seguidas se especifican los parámetros al experto que al efecto se designe a los fines de precisar los montos y conceptos condenados así como que los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

Fecha de ingreso: 08-01-1984
Fecha de egreso: 28-10-2008
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 13 años, 05 meses ,11 días
Del 19 -06-1997 al 28-10-2008: Tiempo de servicios: 11 años, 04 mes, 09 días

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá calcularla en razon de un ( 1 ) mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 01-01-1984 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 13 años, 05 meses ,11 días se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal mensual de Bs. 75,00 en consecuencia la antigüedad generada que equivalen a trescientos noventa días (390). Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente . Y ASI SE ESTABLECE
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 75,000 y dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia de trece anos es de trece (13 ) meses que equivalen a trescientos noventa (390)días. Y ASI SE ESTABLECE
PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA (790) DIAS DE ANTIGÜEDAD, en el período comprendido del 19 -06-1997 al 28-10-2008: Tiempo de servicios: 11 años, 04 mes, 09 días
discriminados de la siguiente manera:
Del 19-06-1997-al 19-06-1998: 60días
Del 19-06-1998-al 19-06-1999: 60días Adicionales 02 días
Del 19-06-1999-al 19-06-2000: 60días Adicionales 04 días
Del 19-06-2000-al 19-06-2001: 60días Adicionales 06 días
Del 19-06-2001-al 19-06-2002: 60días Adicionales 08 días
Del 19-06-2002-al 19-06-2003: 60días Adicionales 10 días
Del 19-06-2003-al 19-06-2004: 60días Adicionales 12 días
Del 19-06-2004-al 19-06-2005: 60días Adicionales 14 días
Del 19-06-2005-al 19-06-2006: 60días Adicionales 16 días
Del 19-06-2006-al 19-06-2007: 60días Adicionales 18 días
Del 19-06-2007-al 19-06-2008: 60días Adicionales 20 días
Del 19-06-2008-al 28-10-2008: 20 días Total : 110
Total : 680 dias

La antigüedad deberá ser calculada por el experto en base a los salarios integrales de cada mes lo cual obtendrá de adicionarle a los salarios normales que quedaron admitidos y los cuales están reflejados en la primera parte de esta sentencia definiendo el salario normal diario de su división entre los treinta días más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (es decir siete, ocho, nueve, lo cual se detalla en el item de vacaciones y bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 60 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año de vigencia de la L.O.T, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del año 99 dos (02) días , del año 2000, cuatro ( 4) ) días , del año 2001, seis (6) días y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 110 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo los cuales se promediaron el año respectivo . Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a estos conceptos laborales es necesario puntualizar que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 22-04-1975, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20-12-1990 con vigencia el 01-05-1991 y la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia el día 19-06-1997, a tales efectos es necesario precisar el contenido de los mismos para su aplicación a este caso concreto .Así bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 22-04-1975, solo señalaba por concepto de disfrute de vacaciones quince días hábiles, es decir no contemplaba el disfrute de los días adicionales, y con respecto al bono vacacional, sólo establecía el pago de un día de salario por cada año ininterrumpido hasta alcanzar un máximo de quince (15) días, por su parte la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20-12-1990 con vigencia el 01-05-1991“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” Es decir del 01 de Mayo de 1991
En relación al bono Vacacional dispuso el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, (01-05-1991) hasta un máximo de veintiún días de salario, de igual manera determina que si fuere el caso , de que el trabajador debe recibir una cantidad que exceda , a los siete (07) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecha acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia .- Así mismo lo establecía ley reformada vigente a partir del 19-06-1997 que la base de su reforma estuvo orientada en lo que respecta a las Prestaciones Sociales.
En consonancia con lo expuesto le corresponde a la actora por los periodos descritos y en base a la proporción de los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional así como el fraccionado, los días que se detallan a continuación:

VACACIONES BONO VAC.
ENERO 1985 15 1
ENERO 1986 15 2
ENERO 1987 15 3
ENERO 1988 15 4
ENERO 1989 15 5
ENERO 1990 15 6
ENERO 1991 15 7
ENERO 1992 16 8
ENERO 1993 17 9
ENERO 1994 18 10
ENERO 1995 19 11
ENERO 1996 20 12
ENERO 1997 21 13
ENERO 1998 22 14
ENERO 1999 23 15
ENERO 2000 24 16
ENERO 2001 25 17
ENERO 2002 26 18
ENERO 2003 27 19
ENERO 2004 28 20
ENERO 2005 29 21
ENERO 2006 30 21
ENERO 2007 30 21
ENERO 2008 30 21
Octubre 2008 22,5 15,75
532,5 309,75
CONCEPTO DIAS
VACACIONES 532,5
BONO VACACIONAL 309,75


El cálculo de los días determinados por vacaciones anuales y fraccionadas así como el del bono vacacional y la fracción del mismo se realizará en base al último salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad en razón de que no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias, en razón de ello la demandada es condenada en cancelar a la actora por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas asi mismo por Bono vacacional vencido y fraccionado siendo las fracciones de vacaciones y bono vacacional calculados dividiendo lo que hubiere correspondido por la prestación de todo el año de servicio en base a la proporción de los meses efectivamente servidos condenándose por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de 532,50 días y por bono vacacional vencido y fraccionado 309,75 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal devengado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 60,00 días anuales por concepto de utilidades por cuanto quedo admitido el numero de los días demandados por este concepto anualmente , el cual deberá calcular el experto en EN BASE AL SALARIO NORMAL DEVENGADO en cada año por el actor no condenándose por razones de justicia y equidad los años 1999 al año 2005 y el año 2008 por considerar la cláusula de fiel cumplimiento como sus utilidades de cada uno de esos años el cual fue un hacho confesado por el actor,los años restantes deberá calcularlos el experto conforme a los lineamientos dados en esta sentencia, por lo que se condena a la demandada a cancelar novecientos sesenta 960) dias los cuales se detallan a continuación:
ENERO 1985 60
ENERO 1986 60
ENERO 1987 60
ENERO 1988 60
ENERO 1989 60
ENERO 1990 60
ENERO 1991 60
ENERO 1992 60
ENERO 1993 60
ENERO 1994 60
ENERO 1995 60
ENERO 1996 60
ENERO 1997 60
ENERO 1998 60
ENERO 1999 0
ENERO 2000 0
ENERO 2001 0
ENERO 2002 0
ENERO 2003 0
ENERO 2004 0
ENERO 2005 0
ENERO 2006 60
ENERO 2007 60
ENERO 2008 0
Octubre 2008 0
960
verificándose su conformidad con el derecho .Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LOS CESTA TICKETS: Alega que no le fueron cancelados los cesta tickets desde el 08-06-2002 hasta el 08-10-2010 a razon de 20 dias efectivamente laborados por el 0,25 % de la unidad tributaria vigente es decir Bs. 19,00 lo que arroja un monto demandado por este concepto de bs. 29.260,00, asi las cosas esta juzgadora procede a verificar su conformidad con el derecho y dado que este concepto fue reclamado a partir del año 2.002 , en tanto de acuerdo a la legislación vigente en los periodos reclamados, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, señala:
El artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señala textualmente:

Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Del precepto jurídico se desprende como requisito sine quanon (sic) para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien esta legislación es aplicable hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la misma por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004. estableciendo :
Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.



REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006
Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios
Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.
Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices.
Así las cosas verificando la conformidad con el derecho y visto que el actor en a narración de los hechos no señalo la fundamentación del cesta ticket solicitado y por máximas de experiencia siendo que la demandada es una empresa conocida en la ciudad de cumana por el tiempo que tiene funcionando es un hecho conocido en la que esta emisora no tiene cincuenta trabajadores, ni alcanza veinte en consecuencia se declara improcedente los cesta tickets solicitados en el tiempo reclamado por su inconformidad con el derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCILAMENTE CON CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por MIGUEL ELIAS BENNASAR ACUÑA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 2.928.825, en contra de : Radio 2.000,C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados determinados en el cuerpo de esta sentencia.

Asi mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo NO se condena en costas a la parte demandada por No haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL


El Secretario,


Abg. TEOFILO SALAZAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) conste.
El Secretario,

Abg. TEOFILO SALAZAR