REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Diecisiete (17) de Enero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2010-000383
DEMANDANTE: GETULIO RAFAEL ROMERO, LEONEL JOSE ARRIOJA, CARMELO DE JESUS MILLAN, FRANCISCO ANTONIO QUIJADA y JOISE LUIS MALAVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.635.190, 12.274.067, 4.788.075, 8.642.356 y 13.942.080, respectivamente.
DEMANDADA: INTERNACIONAL CARIBE SUR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP31-L-2010-000383, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos GETULIO RAFAEL ROMERO, LEONEL JOSE ARRIOJA, CARMELO DE JESUS MILLAN, FRANCISCO ANTONIO QUIJADA y JOISE LUIS MALAVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.635.190, 12.274.067, 4.788.075, 8.642.356 y 13.942.080, respectivamente, en contra de INTERNACIONAL CARIBE SUR, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la ultima actuación de las partes fue realizada en fecha 08 de Noviembre del 2.010, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
"Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: "La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los Diecisiete (17) de Enero de dos mil Doce (2012). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA.
Abg. ALBELU N. VILLARROEL.
EL SECRETARIO.
Abg. TEÓFILO SALAZAR.
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