REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000102

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSE OSWALDO BENEDETTO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TINEO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.796.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REAL SALUD, C.A., y el ciudadano CARLOS LEON REAL MAYZ.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON REAL, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.439.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 04 de octubre de 2011, en la causa seguida por el ciudadano JOSE OSWALDO BENEDETTO, en contra la empresa REAL SALUD, C.A., y el ciudadano CARLOS LEON REAL MAYZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 04-11-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 30-11-2011, reprogramándose la misma para el día 21 de diciembre de 2011, llegado el día la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo acordó No despachar los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2011, reprogramándose para el día 20-01-2012.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública hizo comparecencia la parte demandada hoy recurrente ciudadano CARLOS LEON REAL, asistido por el Abogado JESUS RAMON REAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.439, Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, en el cual declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES


En fecha 29-09-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JESÚS RAMON REAL, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de un tercero respecto del cual considera que la causa le es común, por lo que requirió al tribunal la notificación de la empresa ADAPTO SALUD, C.A.

Consta el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 04 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal niega el llamado al tercero interviniente solicitado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 06-10-2011, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de apelación en contra del auto de fecha 04-10-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano.

En fecha 07-10-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, garantizando el Derecho a la Defensa, OYE EN UN SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por la parte codemandada REAL SALUD, C.A., y ordena la remisión de dicha causa a esta Alzada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, que apela del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano en virtud de que éste niega el llamado a un Tercero a la causa, solicitado conforme a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que el demandado puede en el lapso para la comparecencia en la Audiencia Preliminar solicitar el llamado de un tercero siempre que considere que la causa le es común. Ahora bien, alega que fue solicitado por su persona mediante diligencia y que consta en auto, de igual forma expone que el Tribunal aplicó disposiciones analógicas de otras legislación, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dicha analogía en el procedimiento laboral se aplica única y exclusivamente cuando no hay una disposición expresa, y en el presente caso la Ley establece el procedimiento al respecto, por lo que la decisión del Tribunal va en contra del artículo 11 ejusdem. Que el Tribunal le solicitaba que presentara una prueba que demostrara la relación del tercero en dicha causa y que ese requerimiento no lo exige la norma.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte demandada, recurrente desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fue motivada conforme a los hechos expuestos por las partes y ajustada a derecho, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos de rango Constitucional.

Revisadas las actas procesales a los fines de decidir el presente recurso, observa esta Alzada que consta al folio 04 y 05 del presente expediente, escrito presentado por el representante legal de la empresa REAL SALUD, C.A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por un profesional del derecho mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…la notificación de la empresa mercantil con sede en la ciudad de Caracas, denominada, ADAPTO SALUD, C.A…”, indicando los datos del Registro Mercantil de la misma, así como la dirección de su domicilio, ello por considerar la presente controversia es común para ambos.

Así las cosas, en fecha 04-10-2011, el Tribunal A quo, mediante auto motivado niega la solicitud del llamado al Tercero, señala: “…En consecuencia de la revisión del libelo de demanda asi como de las actas procesales (…), en ningún segmento del libelo señala a la empresa ADAPTO SALUD, C.A, Asimismo en la diligencia suscrita por la parte demandada aun cuando fue hecho el llamamiento al tercero dentro del lapso legal, no motiva su llamado al tercero, ni acompaña un medio de prueba que fehacientemente sustente la intervención del tercero,(…), considerando este tribunal que el llamado al tercero hecho por la codemandada (…) no son suficientes para admitir el llamado a la referida empresa como tercero respecto del cual la controversia le es común, en consecuencia este Tribunal NIEGA el llamado hecho a la empresa ADAPTO SALUD, C.A…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, vista la solicitud formulada por el representante legal de la parte demandada, en la cual solicita el llamamiento a la causa como Tercero de la empresa “ADAPTO SALUD, C.A” de conformidad con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Revisadas como han sido las actas procesales a los fines de verificar la procedencia de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, analizados los términos en los cuales el Tribunal de la recurrida niega el llamado al Tercero interviniente en la causa, esta Alzada pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:
1.- Se desprende que el solicitante suministró los datos de la dirección del Domicilio del Tercero llamado a la causa, e indicó los datos del Registro Mercantil de la persona jurídica en quien se practicaría la notificación, cumpliendo con lo ordenado en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se hace necesario que la parte actora conozca los motivos de hecho y derecho en que funda su pedimento, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
2.- Que existe la posibilidad que la controversia afectare o fuere común a la empresa ADAPTO SALUD, C.A; y en función de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso a la misma quien tendrá los mismos derechos, deberes y cargas procesales de demandado, al venir a los autos puede presentar documentales que se encuentren en su poder y que son necesarias para que se determinare la realidad de la relación que unió al actor con el demandado.
3.- Se observa que la referida solicitud está fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma fue introducida oportunamente.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Alzada observa que a su criterio la solicitud de llamamiento como Tercero en la presente causa de la empresa “ADAPTO SALUD, C.A”, realizada por la parte demandada en la presente causa; es admisible; por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación legal de la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 04 de octubre de 2011. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 04 de octubre de 2011. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo, notificar a la sociedad Mercantil, “ADAPTO SALUD, C.A”; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA