REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º


ASUNTO: RH31-X-2011-000012


SENTENCIA



Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP31-L-2011-000484 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoada por la ciudadana LILIAN ROSELIA MARTINEZ CAMPOS, en contra de la Sociedad Mercantil, MARLIS ALEXANDRA LEMUS; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela al folio 02 y 03 del presente expediente, cursa Acta de inhibición suscrita por la abogada ZORAIDA LEMUS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“… observa quien suscribe, que en vista de que la parte demandada tiene parentesco de consaguinidad con mi persona y aunado ha hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez, y basado en la equidad y la justicia, así como también en la independencia y autonomía, procedo INHIBIRME sin posibilidad alguna de allanamiento en la presente causa, de conformidad con lo señalado en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: (…) 1. “Por parentesco de consaguinidad con algunas de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en linea recta o en colateral hasta el cuarto grado, inclusive (…), ya que la virtud suprema del juez es la imparcialidad, el cual he pretendido y pretendo esforzarme en el cumplimiento de mis funciones judiciales…”

A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes….”

Observa esta Alzada que la Jueza ZORAIDA LEMUS, mediante acta de fecha 13 de Diciembre de 2011, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal primera del referido artículo, por mantener con la parte demandada parentesco de consaguinidad lo cual la imposibilita para conocer la presente causa.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal Nº 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas las causales por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Jueza inhibida, tal como se evidencia de las actas, que tiene parentesco de consaguinidad con la parte demandada arriba identificada en el presente juicio; tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo irrebatiblemente la existencia de razones suficientes conforme a lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la Jueza se aparte del conocimiento de la causa; por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ZORAIDA LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.977.039 en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Jueza inhibida. TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de que proceda a remitir el expediente para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que la causa principal continúe su curso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


LISBEHT MACHADO


NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


LISBEHT MACHADO