REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de Enero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-R-2011-000109
SENTENCIA
PARTES DEMANDANTE: LUIS CARLOS MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.491.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.754 y 91.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO SALZAR y LOURDES REYES abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.112 y 27.558, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Noviembre de 2011, en la causa seguida por el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ ROMERO, en contra de DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 01-12-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 16 de Enero de 2012.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada y recurrente, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Noviembre de 2011. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 16-10-2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ ROMERO, asistido por el Abogado FERNANDO LOPEZ, en contra de DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA).
En fecha 20-10-2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe la presente causa. Y en fecha 22-10-2009, La ADMITE y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación y su respectiva certificación por secretaría de dicha actuación. En fecha 19-01-2010 se procede a realizar certificación de las notificaciones de las partes, por la secretaría de dicho Tribunal.
En fecha 05-02-2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia de comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada. En este mismo acto las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Considerando necesario el Tribunal prolongar la audiencia en Tres (03) oportunidades teniendo lugar la celebración de la misma el día 04-05-2010.
En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se deja constancia de comparecencia de la parte demandante y de incomparecencia de la parte demandada. Es este mismo acto el Tribunal de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ordena incorporar las pruebas promovidas por todas las partes al presente expediente.
En fecha 07-05-2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia presentado por la Abogada LOURDES REYES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA). La cual interpone Recurso de Apelación contra el auto de fecha 04 de Mayo de 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
En fecha 13-05-2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, expone que a considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el acta de prolongación de la Audiencia Preliminar, es un simple auto de mero tramite, por lo tanto, no es susceptible de apelación, ya que no hay decisión alguna, sino que ella se limita a hacer constar la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia. En consecuencia dicho Tribunal NO OYE LA APELACION. Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Juicio competentes.
En fecha 21-05-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, recibe la presente causa. Posteriormente en fecha 28-05-2010 procede a providenciar las pruebas, tal como lo ordena el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma fecha fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14 de Julio de 2010.
En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada. En este mismo acto la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto no consta en autos la prueba de informe solicitada por ella. El Tribunal difiere la audiencia por un tiempo de Treinta (30) días hábiles, vencido los mismos se fijara por auto separado la celebración de la audiencia.
En fecha 16-09-2010, el Tribunal Tercero de Juicio fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03 de Noviembre de 2010. En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada. En fecha 09-10-2010, el Tribunal declara: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ ROMERO, en contra de DROGAS VENEZUELA S.A.
En fecha 17-10-2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia presentado por la Abogada LOURDES REYES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA). La cual interpone Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Laboral.
En fecha 26-11-2010, esta Alzada recibe el presente expediente, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 06-12-2010 se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 07-01-2011. En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral Pública, se deja constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. En ese mismo acto este Tribunal Superior declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12-01-2011, esta Alzada publica la sentencia.
En fecha 28-02-2011, es recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se celebro la audiencia preliminar con la presencia de las partes, siendo prolongada en dos oportunidades, no lográndose la mediación entre las partes, por lo que declaro concluida la audiencia y ordeno agregar las pruebas al expediente, presentando la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, por que ese Tribunal ordenó la remisión del presente expediente ante los Juzgados de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, procediendo a avocarse en fecha 21-09-2011, y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio realizada en fecha 17-10-2011, suspendiéndosela continuación del mismo para el día 08-11-2011, se celebró la audiencia oral y juicio, y en ese mismo acto se declaró parcialmente con lugar la demanda, publicando el Tribunal A quo en fecha 15-11-2011 el cuerpo completo de la sentencia en la presente causa.
En fecha 08-11-2011, el Tribunal A quo una vez vista la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, expone que En primer lugar recurre de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la valoración de pruebas promovidas por la parte demandantes a los autos en 127 recibos de pago que fueron impugnados por esa representación, en virtud de no reconocer las firmas de ninguno de los representantes que obligan a la empresa, por no emanar de su representado, las firmas las desconoce a quienes aparecen firmándolos. La jueza en la sentencia fueron desconocidos por no estar firmados por la promovente, y es así que la parte actora solicitó la prueba de cotejo, y fijó la audiencia para que trajéramos al presidente de la empresa para la firma porque ellos insistieron en que los recibos de pago eran firmados por el Presidente de la empresa. Señala que la Jueza de la recurrida, basa su sentencia en esos recibos, por que se desconoció la existencia de la relación laboral, y se basó en los recibos para dar por existente la relación laboral. Que niega en absoluto la existencia de la relación laboral. En segundo lugar: Que la parte actora solicito la exhibición de los recibos de utilidades cancelados en la empresa, y esa representación alego que no los podía exhibir por que cuando se solicito la prueba no se especificó el tiempo o cuales eran los recibos que se querían y la juez le aplicó las consecuencia establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que ella estableció el tiempo era durante el tiempo que duro la relación laboral, por lo que considera que es contraria a derecho y que no debió ser admitida por ser inespecífica. En tercer lugar Solicitaron así mismo la exhibición de los recibos de pago que fueron impugnados, y aplica las consecuencias del artículo 82, lo que considera que no debió aplicarse por que fueron desconocido. En cuarto lugar: Señala que la Jueza de la recurrida decide conforme a un test de laboralidad, en los 6 ítems en los cuales expone “así como consta en actas se evidencia el modo, lugar y tiempo de la relación de trabajo, cuando no hay ninguna prueba al expediente que demuestre eso, y entiende que la jueza de la recurrida baso su decisión en base a pruebas que no existen en el expediente.
Alegatos de la parte demandante, no recurrente:
Alega en defensa de los intereses de su representada lo siguiente: Que esa representación promovió 127 recibos de pago, en forma continua, era la copia que se le daba a su mandante, y que tiene todas las formalidades de un recibo, y son la prueba que su representante prestó servicios durante 4 años. En las pruebas hay una carta en la cual se le notifica a LUIS MENDEZ, que va a hacer uso de una camioneta para desarrollar su trabajo y ese recibo estaba firmado por el señor Pedro Moya quien es representante legal de la empresa y que cuando se pide la prueba de cotejo pedimos que se comparara esa firma con la firma que el señor debió haber venido a hacerla, mas sin embargo el señor No se presentó, en cuanto a la prueba marcada C comunicación interna se desconoció la firma y la parte demandante, aquí se menciona al trabajador, la zona de trabajo, como va a ser su salario, a cuales personas debe rendirle cuenta que están demostrado los elementos de la relación de trabajo. Señala que este proceso tuvo un primer juicio y se repuso a primera instancia, en el primer juicio la parte demandada desconoció y a su vez reconoció varios recibos.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente: Que en fecha (13) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), comenzó a prestar servicios para la empresa DROGAS VENEZUELA S.A, en el cargo de repartidor de mercancía en la ciudad de Cumaná, en un vehículo perteneciente a la mencionada empresa, posteriormente fue designado en el cargo de Supervisor del Personal que mantenía la empresa en la Zona Oriental del País y además me desempeñaba como cobrador de las mercancías. Que tenía un salario por comisión siendo su último salario promedio la cantidad de Bs. 210,45. Que laboró de forma ininterrumpida hasta el 21-09-2009, fecha esta en que el ciudadano Pedro Moya, decidió despedirme injustificadamente ya que me estaba obligando a crear una compañía anónima. Que solicitó que le cancelaran sus prestaciones sociales, manifestándole la empresa que no cancelaba prestaciones sociales, es por que formalmente demanda a la empresa DROGAS VENEZUELA S.A, para que le cancele la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 157.219,64), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a un tiempo de servicios de cuatro (04) años y ocho (08) días. Que devengaba un salario variado, siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 3.368,68, siendo su salario promedio diario era de Bs. 112,12. Que demanda los conceptos de ANTIGÜEDAD, LOS INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD, VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD ORDINAL 2º; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, LITERAL “D”, DÍAS DE DESCANSO SEMANALES; SALARIOS RETENIDOS. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada fundamentó en defensa de los intereses de su representado los siguientes hechos: Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos como el derecho invocado por el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ, en virtud que nunca estuvo vinculado laboralmente a su mandante, que nunca prestó servicio personal, subordinado ni por cuenta de su representada. Negando los conceptos reclamados y las cantidades señalas por el actor ya que afirma que no prestó servicios personales para Drovensa y en consecuencia no existe ni ha existido vínculo laboral alguno. Solicitando al tribunal declarar sin lugar la demanda, luego de depurar los montos que realmente le correspondan a la actora (sic).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
LA PARTE DEMANDANTE
De Las Documentales:
1. Copia al Carbón de los recibos de pagos del Ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ ROMERO, Marcado con la letra “A1 a la A 127, los cuales rielan del folio 48 al 174. Sobre las referidas documentales se observa que en la evacuación de las mismas por ante el Juzgado A quo, en la oportunidad de audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada desconoció los documentos, en su firma y la parte demandante, solicito la prueba de cotejo, señalando que por cuanto no constaba el documento indubitado se solicitó la comparecencia del ciudadano Pedro Moya, para que firmara por ante el Tribunal, y llegado el día y la hora acordada por el tribunal, el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le confiere valor probatorio en el entendido que de estas se evidencia que los mismos tienen en la parte superior los datos identificativos de la empresa, que el trabajador ganaba comisiones por venta, que se le descontaban el 5% del fondo preventivo por el monto de la facturas, aportando la presente pruebas elementos de convicción en esta sentenciadora sobre la existencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
2. Autorización para que el demándate Luís Carlos Méndez Romero,Marcado para que conduzca la unidad de trasporte identificada desde 13-09-2005, marcada con la letra “B”.
3. Comunicación interna dirigida por Drogas Venezuela S.A DROVENSA al ciudadano Luís Méndez, como gerente de la zona oriente norte, marcada “C”. Sobre las referidas documentales se observa que en la evacuación de las mismas por ante el Juzgado A quo, en la oportunidad de audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada desconoció los documentos, en su firma y la parte demandante, solicito la prueba de cotejo, señalando que por cuanto no constaba el documento indubitado se solicitó la comparecencia del ciudadano Pedro Moya, para que firmara por ante el Tribunal, y llegado el día y la hora acordada por el tribunal, el mencionado ciudadano no compareció, por lo que se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le confiere valor probatorio en el entendido que de estas se evidencia las condiciones en las cuales el ciudadano actor prestaba servicios para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE
4. Nota de entrega de fecha 15 de septiembre de 2005, marcada “D”.
En cuanto a las documentales marcadas B y D, no obstante fueron impugnadas por la contraparte, considera esta sentenciadora que las mismas no aportan elementos de convicción a los fines de resolver el presente, razón por la cual las desecha del mismo. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos:
1. Los originales de los documentos anexados marcados con la letra “A-1 al A -127”..
2. Relación de pago de las utilidades anuales a los trabajadores y la declaración hecha al INCE, en los años que el demandante laboro para DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) esto con el fin de demostrar que dicha empresa pagaba tres (03) meses de utilidades a sus trabajadores.
En cuanto a la presente prueba este Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, señalando que no podían exhibirla por que no estaba determinada en el tiempo, sin embargo el tribunal le señalo que eran en el tiempo de la relación laboral (13-09-2005 al 21-09-2009), considera quien sentencia que la parte debió exhibir los mismos, ya que es obligación del patrono tener en su poder los documentos, por que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto los datos aportados por el demandante. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE DOSANTOS ALVINO, titular de la cedula de identidad numero 15.791.912, KENY JOSE SIFONTES RON, titular de la cedula de identidad numero 16.832.675, SUSANA BEATRIZ CALDERON MORENO, titular de la cedula de identidad numero 16.182.297, DALYS DEL VALLE PLAZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 13.742.698 y NICOLANGELO ANTONIO CELLAMARE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad numero 16.489.326. Sobre la referida prueba se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, los mencionados ciudadanos no comparecieron, por lo que el Juzgado A quo, los declaró desierto, en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la información obtenida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre el particular se observa que la documental son de las establecidas en la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, demostrándose la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, la cual a criterio de quien sentencia no aporta elementos de convicción a las resultas del presente juicio, ya que salvo mejor criterio la misma no constituye una prueba pertinente a los fines de verificar la existencia o no de la relación laboral. Así se Establece
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL con sede en Cumana, Estado Sucre a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad numero 5.491.528 se encuentra afiliado a dicho instituto.
2. De ser afirmativa la respuesta de la premisa anterior desde cuando se encuentra afiliado, por cuenta de quien se encuentra afiliado, quien cotiza y paga la cuota patronal y cual es su status actual.
Sobre la prueba observa esta Alzada que consta en el folio 278 del presente expediente, respuesta de la mencionada institución en el texto del cual se lee: … “Se puede constatar en nuestro sistema de cuenta individual que el mencionado ciudadano se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01-07-2006, actualmente en estatus de activo, por la empresa Méndez Romero Luís Carlos, inscrita bajo el numero patronal S1933044, es decir cotizando bajo el régimen de continuidad facultativa, las cuales deben ser pagadas por el citado ciudadano…”. Sobre la mencionada prueba esta sentenciadora considera que la misma no aporta elementos de convicción a las resultas del presente juicio, ya que salvo mejor criterio ésta no constituye una prueba pertinente a los fines de verificar la existencia o no de la relación laboral. Así se Establece
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado A quo, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy recurrido o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran transgredir la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.
Ahora bien, procede esta Alzada a analizar tanto los hechos como las pruebas aportadas, ante la apelación formulada por la parte demandada, la cual estableció en cuatro particulares:
En primer lugar: Señala que el tribunal de la recurrida basa su decisión en unas documentales denominadas “recibos de pago” para dar por existente la relación laboral, las cuales fueron desconocidas en su firma, ante el hecho que su representada negó la existencia de la relación laboral. En cuanto a este primer particular se observa del video de la audiencia orla y pública de juicio realizada en la presente causa que en la oportunidad de evacuación de las mismas por ante el Juzgado A quo, la parte demandada desconoció los mencionados documentos (Recibos de pago de comisiones presentados por la parte demandante en 127 folios útiles), en su firma y la parte demandante, solicitó la prueba de cotejo, señalando que por cuanto no constaba el documento indubitado a las actas del expediente, requirió la comparecencia del ciudadano Pedro Moya, para que firmara por ante el Tribunal, y llegado el día y la hora acordada por el tribunal, el mencionado ciudadano no compareció, señalando el Tribunal A quo en la oportunidad de la valoración de la misma, que le otorgaba valor probatoria por cuanto las referidas documentales no fueron exhibidas en su oportunidad (la parte demandante solicito la prueba de exhibición sobre las identificadas documentales) por lo que a su criterio aplicó las consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre tal razonamiento concluye esta Alzada que ante la no comparecencia del emplazado a los fines de cotejar su firma, se debió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien sentencia le confiere valor probatorio en el entendido que de estas se evidencia que los mismos tienen en la parte superior los datos identificativos de la empresa, que el trabajador ganaba comisiones por venta, que se le descontaban el 5% del fondo preventivo por el monto de la facturas, aportando la presente prueba elementos de convicción en esta sentenciadora sobre la existencia de la relación laboral, aunado al hecho que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no las presentó para su exhibición, por cuanto el contenido de las documentales ser tiene como cierto, por lo que considera esta Alzada que la presente delación resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar: Se refiere a la Prueba de exhibición de los recibos de utilidades cancelados en la empresa, solicitada por la parte actora, señalando que esa representación alegó que no los podía exhibir por que cuando se solicito la prueba no se especificó el tiempo o cuales eran los recibos que se querían y la juez le aplicó las consecuencia establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que ella estableció el tiempo, que era durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que considera que es contraria a derecho y que no debió ser admitida por ser inespecífica. En cuanto al particular se observa que la parte actora solicito la exhibición de la relación de pago de las utilidades anuales a los trabajadores de la empresa demandada, señalando que el objeto de la prueba era demostrar que la empresa pagaba tres meses de utilidades, por lo que infiere esta Alzada que la prueba no resulta inespecífica, y siendo que de acuerdo al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales documentos por mandato legal son de los que debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, y si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, razón por la cual esta Alzada considera improcedente la presente denuncia. ASI SE DECIDE
En tercer lugar: Que la parte demandante solicito la exhibición de los recibos de pago (Recibos de pago de comisiones presentados por la parte demandante en 127 folios útiles), los cuales fueron impugnados, y el Tribunal A quo, aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la representación judicial de la demandada que no debió aplicarse por que los mismos fueron desconocidos. Sobre el particular se observa que esta Alzada en la oportunidad de resolver el primer punto de la presente apelación expuso las razones de procedencia de la referida prueba y siendo que a las mismas se les confirió valor probatorio y se expreso lo que de ellas se evidencia, es por lo que debieron ser exhibidas por la parte demandada y siendo que de acuerdo al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales documentos por mandato legal son de los que debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, y si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, razón por la cual esta Alzada considera improcedente la presente denuncia. ASI SE DECIDE
En cuarto lugar: Señala que la Jueza de la recurrida decide conforme a un test de laboralidad, y que en los 6 ítems, expone “así como consta en actas se evidencia el modo, lugar y tiempo de la relación de trabajo, señalando que no hay ninguna prueba al expediente que demuestre eso, y entiende que la jueza de la recurrida baso su decisión en base a pruebas que no existen en el expediente. Sobre el particular se observa que en el análisis como se ha hecho de la presente causa, se observa que existen pruebas al expediente que demuestran la existencia de la relación laboral, verificando esta sentenciadora de la revisión de la sentencia recurrida que el tribunal A quo al aplicar al presente caso el denominado TEST DE LABORALIDAD, expone en cada uno de los particulares las razones por las cuales considera que en la presente causa existen elementos suficientes para determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, evidenciándose que cada uno comporta elementos que extrajo la ciudadana Jueza en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, razones por las cuales esta Alzada declara improcedente la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas, siendo que esta Alzada en cumplimiento de sus obligaciones ha resuelto todos y cada uno de los puntos sometidos a su conocimiento ante la apelación interpuesta por la parte demandada y al haber declarado improcedente las denuncias formuladas, exponiendo sus razonamientos conforme a los hechos, las pruebas aportadas y al derecho aplicable al caso, concluye esta sentenciadora que se encuentra en el presente caso probada por parte de la accionante la existencia de la relación laboral, por que esta Alzada debe necesariamente declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal A quo. ASI SE DECIDE.
Esta alzada conforme al principio de la uniformidad del fallo, a los fines de la ejecución del mismo y dado los particulares apelados procede a reproducir la decisión proferida por el Tribunal A quo, como parte integrante de esta sentencia:
“…DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Fecha de ingreso: 13/09/2005
Fecha de egreso 21/09/2009
Cargo: repartido vendedor de mercancías
Terminación de la relación por despido injustificado
Tiempo de servicio:4 años y 8 dias.
En consecuencia esta administradora de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral, los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte actora en los siguientes terminos:
1.-) ANTIGÜEDAD: Artículo 108, 133, 146, 174 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Se condena por concepto de antigüedad a partir del año 2005, le corresponde 5 días de salario por cada mes y los 2 días adicionales de antigüedad que ordena el primer aparte del artículo 108 de la ley up supra.
Meses del último año, es decir
2008 - 2009 Monto comisión neta
Mensualmente.
Octubre- 2008 Bs. 3.929,46
Noviembre- 2008 Bs. 2.182,91
Diciembre- 2008 Bs. 6.823,16
Enero-2009 Bs. 5.265,69
Febrero-2009 Bs. 2.664,25
Marzo- 2009 Bs.1.825,38
Abril -2009 Bs. 1.040,59
Mayo – 2008 Bs. 4.703,89
Junio -2008 Bs. 3.059.24
Julio – 2008 Bs. 2.266,11
Agosto -2008 Bs. 3.103,50
Septiembre- 2008 Bs. 3.500,00
TOTAL A DEVENGAR ANUALMENTE Bs. 40.364,18
Salario integral= a salario normal+ alic. De bono vacacional + alic. De utilidades = a Bs. 112,12 + Bs. 3,11 + Bs. 28,03 = a salario integral Bs.143,26
Primer año: Periodo 13-09-2005 al 13-09-2006
45 a razón de Bs. 143,26 = Bs. 6.446,70.
Segundo año: Periodo 13-09-2006 al 13-09-2007
62 a razón de Bs. 143,26 = Bs. 8.882,12.
Tercer año: Periodo 13-09-2007 al 13-09-2008
64 a razón de Bs. 143,26 = Bs. 9.168,64
Cuarto año: Periodo 13-09-2008 al 13-09-2009
66 a razón de Bs. 143,26 = Bs. 9.455,16.
PARA UN GRAN TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 33.952,62
2.-) VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS: Artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Se condena por este concepto el pago de la deuda las vacaciones de los años 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 no las disfruto, el patrono le adeuda 15 días del lapso cumplido entre el 13-09-2005 al 13-09-2006, 16 días del lapso cumplido entre el 13-09-2006 al 13-09-2007, 17 días del lapso cumplido entre el 13-09-2007 al 13-09-2008 y 18 días del lapso cumplido entre el 13-09-2008 al 13-09-2009, eso da total de 66,00 días que multiplicado por el último salario de Bs. 112,12, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.399,92.
3.-) BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena por este concepto el pago del bono vacacional de los años 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, el patrono le adeuda: Siete (07) días del lapso cumplido entre el 13 de Septiembre de 2005 al 13 Septiembre de 2009; sumando todas estas cantidades da un total de 34,00 días que multiplicado por el último salario de Bs. 112,12 dando como resultado la cantidad de Bs. 3.812,08.
4.-) UTILIDADES: Se condena por este concepto el pago de las utilidades anuales, 90 días por cada año trabajado, lo cual fueron probados por la parte demandante, correspondiéndole un total de 360 días de salarios durante todos los años de servicios que multiplicado por el salario promedio diario que es de Bs. 112,12 eso da como resultado la cantidad de Bs. 40.363,20.
5.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la parte demandada admitió los hechos y no hubo negación se aplican las consecuencias jurídicas
30 días de salarios por cada año de servicio es decir cuatro (4) años, se le adeuda 120 días de salarios que multiplicado por el salario integral de Bs. 143,26, le da como resultado la cantidad de Bs. 17.191,20.
B.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”
Se condena al pago de 60 días de salarios por lo que la empresa le adeuda 60 días de salarios que multiplicado por el salario integral de Bs. 143,26, le da como resultado la cantidad de Bs. 8.595,60.
6.-) DÍAS DE DESCANSO SEMANALES: Este concepto no es procedente en razón a que la parte actora no demostró nada con relación a los días de descanso semanales, la carga de la prueba, cuando son reclamaciones extraordinarias corresponden al demandante la carga de la prueba, quien tiene la carga de probar y negado como fue este conceptos en la contestación de la demanda, se invirtió la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien no logro probar que trabajaba los día domingo para la procedencia de este concepto, en consecuencia no es procedente esta reclamación . Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: El demandante reclama por este concepto por que se le retenía el 5% de los salarios devengados durante la relación laboral, esto con la finalidad de garantizar cualquier manejo doloso de la cobranza por parte del trabajador, lo cual fue probado con la prueba de exhibición al aplicársele las consecuencias jurídicas de la no exhibición de las documentales que constan en los autos, por lo cual se condena la suma de Bs. 9.073,67, por este concepto.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 123.288,65)
DECISIÓN.
En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS MENDEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. 5.491.528, domiciliado en la ciudad de Cumaná. Representado por los profesionales del derecho YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754, contra el Empresa DROGAS VENEZUELA S.A, (DROVENSA), debidamente inscrita ante el Registro de Comercio antes llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando Registrado bajo el Nro. 83, folios 71 al 72, tomo A-1, en fecha 08-05-1973, SEGUNDO: total condenado por prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas no canceladas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso semanales y salarios retenidos = Bs. 123.288,65.
TERCERO: Se condena al pago de lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad Bs. 33.952,62 El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de las cantidades señaladas, considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el día 13-01-2006, hasta la ejecución definitiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas, por cuanto la presente causa se inicio bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Adjetiva Del Trabajo, en su articulo 185 que dispone en caso de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe calcularse en el caso que no exista cumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta la materialización entendiéndose por este último como la oportunidad del pago efectivo, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellos, es decir caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales ó huelga tribunalicias, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar considerando:1.) Será realizado por único perito designado por el tribunal si las partes no pudieran acordarlos. 2.) El perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices nacionales del precio al consumidor (I.N.P.C.) conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: No hay condenatorias en costas por vencimiento reciproco de las partes.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 15 de noviembre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
LISBETH MACHADO VALERA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISBETH MACHADO VALERA
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