REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º



ASUNTO: RP31-R-2011-000111

PARTE ACTORA: Ciudadano, JULIO FEDERICO CASERTA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.224
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.794
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPROAQUA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 15 de agosto del año 2001, asentada bajo el Nº 59, Tomo A-12 (3er Trimestre).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWARS ALFREDO BENCOMO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.462
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Ciudadano ROBERT ALCALA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.649, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el Ciudadano HILBRANDO RAFAEL PALOMO contra la sociedad mercantil ALIMENTOS PESQUEROS, C.A (ALIPESCA), ambos identificados, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de mayo de 2007; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 04-06-2007, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente: Que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente:
Que el Juzgado de primera instancia, no pudo presentarse el trabajador por encontrarse imposibilitado por problemas de salud. Presenta ante esta instancia constancia médica.

Alega en su defensa el apoderado judicial de la parte demandada:
Aduce que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar la parte actora no hizo acto de presencia, declarando la Jueza de la recurrida Desistido el recurso de apelación. Que los alegatos expuestos por el demandante, presentó una constancia emanada de un tercero que de acuerdo al 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado por la prueba Tribunal, por lo que solicita que lo desestime.

ANTECEDENTES

En fecha 14-03-2011, el Ciudadano JULIO FEDERICO CASERTA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.224, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.794, presenta formal demanda ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil EXPROAQUA, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 17-03-2011, es recibida la presente demanda previa distribución, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 21-03-2011, el Juzgado A quo ordena un despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11-04-2011, el ciudadano actor presenta escrito contentivo de la corrección del libelo de demanda ordenado por el Tribunal A quo.

En fecha 12-04-2011, El Juzgado A quo admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 19-05-2011, el ciudadano Secretario del Juzgado identificado, deja constancia de la notificación de la parte demandada, a los fines del cómputo de la realización de la audiencia Preliminar.

En fecha 03 de junio 2011, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de la recurrida deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, siendo prolongada en 5 oportunidades y en fecha 15-11-2011, el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos de las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales.

Así del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandante a la comparecencia de la audiencia preliminar, como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, expone la representación judicial de la parte recurrente que su no comparecencia a la mencionada audiencia preliminar se debió a que en la oportunidad fijada para la celebración de la misma, se encontraba imposibilitado debido a problemas de salud.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se observa que la parte recurrente consigna, constancia médica de fecha 14-11-2011, la cual fue agregada a el expediente, emitida por el Médico Cirujano SALVADOR RAMOS MONTILLA, de la cual se desprende que el ciudadano JULIO CASERTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.224, mediante el cual se le confiere reposo médico desde el 14-11-2011 hasta el 16-11-2011. En cuanto a este particular se observa el instrumento presentado es calificado por nuestra doctrina como un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, ni causante del mismo, por lo que debió ser ratificado por el tercero que lo suscribe, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que no consta en autos, por lo que esta sentenciadora debe desechar el presente medio de prueba, tal como se declara y en consecuencia no se le otorga valor probatorio, por cuanto carece de la ratificación por parte del médico tratante. Así se decide.

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera, que la parte demandante, apelante, no logró evidenciar la razón por la cual se vio imposibilitado para acudir al llamado del tribunal en la fecha prevista para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ejusdem y así cumplir con la carga procesal impuesta, declarándose Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de noviembre de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte de mandante y recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo.TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.


PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciseis (16) días del mes de enero del año Dos Mil doce (2.012).AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


LISBETH MACHADO