REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de Enero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: RP31-R-2011-000105
SENTENCIA


PARTES DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.708.683.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MAESTRE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.372.

PARTE DEMANDADA: TRANSNACIONAL SUBSEA INTERVENCIÓN TECHONOLOGIES LTD (SITECH).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 17 de Octubre de 2011, en la causa seguida por el ciudadano VICENT DEL VALLE HERNÁNDEZ, en contra de PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES J & M C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 15-11-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 13 de Diciembre de 2011.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante hoy recurrente y la incomparecencia de la parte demandada, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 17 de Octubre de 2011. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 29-09-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la coordinación del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL MAESTRE, en contra de TRANSNACIONAL SUBSEA INTERVENCIÓN TECHONOLOGIES LTD (SITECH).
En fecha 20-10-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la coordinación del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, se recibe diligencia suscrita por el Abogado José Maestre actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que apela la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 17 de Octubre de 2011.
En fecha 25-10-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parta actora ALEXIS ANTONIO DIAZ, y ordena remitir la presenta causa ante esta Alzada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Octubre de 2011 mediante Sentencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.
En fecha 08-11-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante oficio N° 924-2011 causa signada con el N° RP21-L-2011-000154, constante de una (01) pieza procesal de Veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 15-11-2011, esta Alzada recibe las actuaciones de la presenta causa y ME AVOCO al conocimiento de la misma. Posteriormente fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 13 de Diciembre de 2011.
FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante, que apela la decisión proferida por el Tribunal A quo de fecha 17 de Octubre de 2011, en la que niega una medida cautelar que fue solicitada conjuntamente con el libelo de la demanda, interpuesta en fecha 29 de Septiembre del 2011, acto en el cual se admitió la demanda y se niega la medida cautelar con fecha 20 de Octubre de 2011. Expone que denuncia en el presente juicio con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 243 ordinal 4º ejusdem, por no contener el fallo los motivos de la misma, es decir, las razones de Hecho como las de Derecho que deben darle soporte a la decisión, y por tal motivo se denuncia porque no esta motivada la sentencia en ese aspecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario se encuentra afectada de vicios procesales que pudiera contravenir la efectividad del fallo hoy recurrido.

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente denuncia en el presente juicio con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 243 ordinal 4º ejusdem, por no contener el fallo los motivos de la misma, es decir, las razones de Hecho como las de Derecho que deben darle soporte a la decisión, y por tal motivo se denuncia porque no esta motivada la sentencia en ese aspecto.

Ante los alegatos antes expuestos esta alzada desciende al estudio de las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia formulada por el recurrente y en tal sentido se observa que en el libelo de demanda, la parte accionante solicita conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo sobre bienes o acreencias del deudor que no excedan del doble de la cantidad demandada, exponiendo que existen pruebas que configuran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de embargo sobre bienes, como la presunción grave del derecho que se reclama el fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Jueces para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

No obstante lo anterior, es entendido que la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica, conforme lo establece en su artículo 11, otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles…”

Ahora bien, el Tribunal A quo expuso como fundamento de su decisión lo siguiente:
“…Asimismo, el actor señala medio de pruebas como sustento o fundamento de la solicitud de la medida, (…); Circunstancias o medios de pruebas citados y acompañados por el actor que no le da certeza a este juzgador que la demandada de autos esté en insolvencia o exista el riesgo que evada la ejecución del fallo en el caso de una condenatoria en contra; no obstante, para quien aquí decide, sean elementos o medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave de las circunstancias antes citadas. Y así se decide.-
(…)De igual manera, considera este juzgador que el actor no precisó sobre quien recaería la medida de embargo solicitada por cuanto solo se limitó a señalar el decreto de las mismas sobre bienes y/o acreencias del deudor que oportunamente señalare, (negritas del Tribunal), tal como lo señaló en su escrito libelar, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide la cautelar solicitada no fue determinada por el actor, al no indicar sobre quien recaería la misma.
(…) este Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada, al no existir temor fundado de la infructuosidad del fallo; razón por la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, en concordancia con lo antes expuesto en el presente caso resulta necesario resaltar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz. En efecto las medidas cautelares surgen de la necesidad de resguardar y asegurar que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, es decir, pueda materializarse.

Cabe señalar que en los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social.
Conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le merezca, al menos, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.
En cuanto al requisito del Periculum in Mora, sobre este punto nuestra doctrina patria señala que el peligro en la mora “Es la probabilidad de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” Señalando además que este peligro debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio.

Al respecto el profesor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que las providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en sí constituye su naturaleza jurídica; entendida de que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo se encuentra la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia a sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Así las cosas, en atención a los razonamientos antes expuestos advierte quien sentencia que dada la naturaleza y objeto de las medidas cautelares, su aplicabilidad en el procedimiento laboral y los derechos que se pretenden proteger en el mismo, y de acuerdo las circunstancias fácticas alegadas por el solicitante, esta Alzada considera salvo mejor criterio que el Tribunal A quo debió al considerar que el actor no indicó sobre quien recaería la medida cautelar de embargo solicitada, instarlo a que lo identificara, así como instarlo a identificar el o los objetos sobre los cuales recaería la medida cautelar de embardo solicitada, por considerar que existía indeterminación de los mismo, y no proceder a negar la medida, como efectivamente lo hizo, por lo que considera esta sentenciadora que la denuncia formulada por la parte apelante debe ser declarada Con lugar como en efecto se declara; en consecuencia se revoca la decisión proferida por el Tribunal A quo y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, preceptos de Rango Constitucional, se ordena al Tribunal de la causa emplazar a la parte solicitante a realizar una nueva solicitud que deberá ser analizada por el Juez de la causa. ASI SE ESTABLECE

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 17 de Octubre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del Juzgado A quo; TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa realizar análisis de una nueva solicitud que deberá realizarse por la representación judicial de la parte apelante. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA