REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de Enero de dos mil Doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000104



SENTENCIA


PARTES DEMANDANTE: VICENT DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.485.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES J & M C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUTIERREZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de Octubre de 2011, en la causa seguida por el ciudadano VICENT DEL VALLE HERNÁNDEZ, en contra de PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES J & M C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 15-11-2011, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 13 de Diciembre de 2011.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante hoy recurrente y de la parte demandada, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 31 de Octubre de 2011. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 13-07-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano VICENT DEL VALLE HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, en contra de PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES J & M C.A.

En fecha 14-07-2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe la presente causa. Y en fecha 15-07-2011, ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25-07-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito por motivo de subsanación del libelo de la demanda interpuesto por la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA.

En fecha 01-08-2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, una vez vista la subsanación del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano VICENT DEL VALLE HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, en contra de PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES J & M C.A. La ADMITE y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de Octubre de 2011, Previa certificación de las notificaciones de las partes, por la secretaría, actuación realizada en fecha 29-09-2011.
En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. En este mismo acto las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Considerando necesario el Tribunal prolongar la audiencia para el día 08-11-2011.

En fecha 26-10-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe escrito presentado por el Abogado LUIS GUTIERREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES J & M C.A. mediante el cual solicita reponer la causa al estado de su admisión, y que declare la inadmisibilidad de la demanda, por haber incurrido la misma en los supuestos de hecho establecidos en los artículo 123, 124, y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31-10-2011, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, mediante Auto declara la INADMISIÓN DE LA DEMANDA por haber incurrido la parte actora en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 123,124 y 204 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo subsanación presentada por la accionante, declarando la extemporaneidad de esa subsanación, así como la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 07-11-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibe escrito del Abogado ERNESTO GUZMAN Apoderado Judicial del ciudadano VICENT DEL VALLE HERNÁNDEZ, mediante el cual Apela la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de Octubre de 2011.

En fecha 08-11-2011, el Tribunal A quo una vez vista la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 22 de Febrero del año en curso se introduce demanda contra Proyectos y Servicios Integrales J & M C.A., representando a la ciudadana Vicent del Valle Millán, en esa oportunidad la misma otorga un poder y días después revisando el expediente observa que había un Despacho saneador, se subsano la demanda, la Juez la admite y ordena la notificación de la parte, la misma fue notificada y no comparece ante la audiencia preliminar, en la que días después introduce un escrito solicitando la inadmisión de la demanda porque no había sido subsanada en el tiempo correcto, ya que había una notificación tacita de la parte que debía subsanar, la Juez dictó un Auto e inadmitió la demanda. Expone que en esa oportunidad como la decisión final fue la inadmisión de la demanda, y en jurisprudencia constante tanto de la Sala Social como de Tribunal de Instancia que cuando hay inadmisión cuando no se ha subsanado correctamente o en el tiempo correspondiente se puede intentar nuevamente de inmediato la demanda y que no opera la perención, que en esa oportunidad no apela la decisión para no darle larga al juicio y nuevamente intento la demandada, en la que viene otro despacho saneador distinto y del que no se había hablado en la primera demanda, se subsana la demanda, se admite la misma, se ordena la notificación de las partes, tiene lugar la audiencia preliminar y nuevamente la parte introduce un escrito solicitando la inadmisión de la demanda porque la misma se había intentado antes de los Tres (03) meses de la primera inadmisión, posteriormente la Juez inadmite la demanda y declara la perención. Por tal motivo es la apelación porque ya en esto han transcurrido Un (01) Año, consigna copia certificada de la decisión del primer y segundo expediente y de la decisión del expediente 08399 de la Sala de Casación Social.

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que debe subsanar ciertas cosas que le parece que faltaron en la narrativa en el orden de los sucesos en este caso, en efecto hubo una demanda previa a la presente hoy apelada, y en tal demanda en la audiencia preliminar no pudo acudir a la hora fijada, se puedo acudir una hora después de la misma. Manifiesta que tenían el deseo de acudir a la audiencia preliminar puesto que allí iban a ventilar sobre el defecto que había en el proceso detectado por la falta de subsanación de la demanda en el tiempo hábil establecido en la Ley. Expone que en el presente caso solicito la inadmisión de la demanda por haber sido propuesta antes de cumplir los Noventa (90) días por una declaración de perención anterior a la exposición de la presente demanda pura y simplemente. La perención fue decretada definitivamente firme y la consecuencia jurídica es que no puede ser interpuesta antes de los Noventa (90) días cumplidos después de quedar definitivamente firme la demanda.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente se observa que apela de al sentencia proferida por el Juzgado A quo que declaró la inadmisión de la demanda, conforme al contenido de los artículos 123,124, y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su defensa la parte demandada, no recurrente expone que en el presente caso solicito la inadmisión de la demanda por haber sido propuesta antes de cumplir los Noventa (90) días por una declaración de perención anterior a la exposición de la presente demanda pura y simplemente. La perención fue decretada definitivamente firme y la consecuencia jurídica es que no puede ser interpuesta antes de los Noventa (90) días cumplidos después de quedar definitivamente firme la demanda.

Así las cosas, esta Alzada se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia hoy recurrida:“..En el caso bajo estudio, la parte actora habiendo demando anteriormente, le fue declarada inadmisible la pretensión y en consecuencia la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del TRABAJO, al establecer la a quo, que no fueron subsanados los vicios en el libelo dentro del lapso legal establecido, sentencia que quedo firme, en consecuencia, este juzgado, conforme a la interpretación hecha por la Sala de casación Social, del artículo 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produjo la perención de la instancia, Consecuentemente con lo anterior, siendo que es una obligación de quien sentencia verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, antes de admitir la demanda, evitando vicio alguno para la instauración del proceso, y al quedar demostrado en el caso de autos, que la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa se presento en fecha 13 de julio de 2011, lo fue antes de agotarse el lapso pre-establecido en la ley, no transcurriendo por consiguiente el lapso legal de noventa días para su ejercicio, este Tribunal del Trabajo estima que la presente pretensión procesal debe ser declarada inadmisible y así lo establece…”


Ahora bien, a los fines de resolver presente causa se permite traer a colación los artículos sobre los cuales basó su decisión:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia…”

Observa esta Alzada que la presente demanda fue introducida en fecha 13-07-2011, la cual fue recibida en fecha 14-07-2011, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y en fecha 15-07-2011, ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en fecha 25-07-2011, la representación judicial de la parte demandante subsana la demanda interpuesta, siendo admitida por el Tribunal A quo en fecha 01-08-2011, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha 29-09-2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada y de al apertura el lapso para la realización de la audiencia preliminar. Y en fecha 14-10-2011, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes demandante y demando, asimismo de la consignación de las pruebas promovidas por ambas.

En fecha 26-10-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de su admisión y en consecuencia se declare la inadmisión de la demanda.



Así las cosas, en al oportunidad de la celebración de al audiencia oral y publica de apelación ante este Tribunal la parte apelante consigna copia certificada del expediente signado con el numero RP31-L-2011-000048, del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de sustentar su apelación, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, que puede ser promovido ante esta instancia y de este se evidencia que en fecha 22 de Febrero del 2011, la parte demandante hoy recurrente, introduce demanda contra Proyectos y Servicios Integrales J & M C.A., por el mismo concepto, ordenando el tribunal de la causa un despacho saneador, y a su vez la notificación de la parte demándate, verificándose una notificación tácita en fecha 28-02-2011, subsanándose la demanda en fecha 15-03-2011, procediendo a admitirla en fecha 17-03-2011, y ordenándose la notificación de la parte demandada, notificada la misma y previa certificación se realizó la audiencia preliminar en fecha 17-05-2011, y no comparece ante la audiencia preliminar la demandada, luego ésta introduce un escrito solicitando la inadmisión de la demanda porque no había sido subsanada en el tiempo correcto, ya que había una notificación tacita de la parte que debía subsanar, y la Juez dictó un Auto mediante el cual inadmitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisado como ha sido el presente expediente, así como los alegatos expuestos por las partes y los motivos de hecho y de derecho en los cuales el tribunal de la recurrida sustentó la decisión hoy objeto de apelación, esta Alzada advierte que existe por parte del Tribunal A quo, violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante en el presente caso, ya que si bien es cierto que existió un primer procedimiento mediante el cual ese mismo Tribunal declaró en fecha 20-11-2011, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 123, 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual de acuerdo al mismo no debía interponerse antes de los 90 días después de declarada la perención de la instancia, no es menos cierto que en presente caso la parte demandante introduce nuevamente la demanda, en fecha 13-07-11, el tribunal de la causa inicia el procedimiento, cumpliéndose todos y cada uno de los actos necesarios hasta llegar a al oportunidad de la audiencia preliminar, fecha en la cual hace acto de presencia ambas partes debidamente representadas, consignando sus escritos de pruebas, incluso se prolongó la misma para el día 08-11-2011, circunstancias que constituye para quien sentencia indicios de la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales y de acogerse vía a la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos o a la continuación del juicio de forma contenciosa, por lo que ordenar la reposición de la causa e incluso su inadmisibilidad resulta violatoria de los preceptos constitucionales, pues si bien los actos procesales deben cumplirse en la forma y oportunidad en la cual los ha establecido el legislador y los mismo no pueden ser relajados ni por las partes, ni por el juez, no es menos cierto que en presente caso de reponerse la causa e incluso declarase la inadmisión de la misma, de conformidad con los precitados artículos atentaría contra el equilibrio procesal, pues ya las partes se encuentran a derecho y presentaron sus pruebas al proceso, habiendo inclusive prolongado la continuación de la audiencia preliminar, por lo que se infiere que las partes con sus actuaciones convalidaron el error que pudiera haber existido, alcanzando con ella la finalidad del acto, el cual era la realización de la audiencia preliminar, respetando los derechos y garantías de las partes en el proceso, para la obtención de una administración de justicia expedita, justa y eficaz, sin dilaciones indebidas. ASI SE DECIDE

En este sentido, el Artículo 257. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo resaltar que la sola obtención de la misma no satisface la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, sino que la misma debe ser materializada y ejecutada.

En atención a lo precedentemente expuesto, es por lo que debe esta Alzada declarar como en efecto lo hace Con lugar la denuncia formulada por la parte demandante, apelante y en consecuencia revocar la sentencia proferida por el a quo, objeto del presente recurso, por lo que se ordena la continuación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debiendo esta Alzada instar al Tribunal A quo a evitar incurrir en errores procesales como el cometido en la presente causa que pudieran afectar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 31 de Octubre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA LA decisión proferida por el Juzgado A quo. TERCERO: Se ordena la continuación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO VALERA