REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 16.677

DEMANDANTE: MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.419

APODERADO (S): Abgs. RAMON MARIN y JAQUELINE
MARIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 63.397 y 47.312, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO (S) DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.715.

APODERADO (S): Abgs. MIRNA SALAZAR, CARMEN GUERRA
y AMAURIS RIVEROS, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 35.566, 30.666 y 100.683.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Sin Informes de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 27 de Octubre del 2.010, por el ciudadano MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.419 y domiciliado en la Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el Abogado RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, en el cual expuso lo siguiente:
Que es propietario y poseedor legítimo por mas de Cinco (5) años de un lote de terreno, ubicado en la Calle Zea de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, con Calle Zea, en 10,36 Mts; SUR: Su fondo con serranía en 10,70 Mts; ESTE: Con bienhechurías (local comercial) que es o fue de Maurisio Antonio Rojas Quijano (Lote N° 27), en 44,10 Mts y OESTE: Con bienhechurías que es o fue de Elis Iraima Marín (Lote N° 25), en 44,05 Mts.
Que el terreno antes deslindado le pertenece según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre del año 2.004, anotado bajo el N° 27 de la Serie, folios 131 al 132 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2.004 y de fecha 21 de Junio del año 2.005, anotado bajo el N° 91 de la Serie, folios 693 al 694 del Protocolo Primero, Adicional, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.005, y se encuentra resguardado totalmente con una cerca de bloques de cemento y en la pared del frente tiene una puerta de acceso a la parte interna de dicho terreno, marcado con Letra “A”, el cual corre inserto a los folios Tres (3) al Siete (7) del expediente.
Que motivado a problemas que tenía con el ciudadano LUIS BERMAN VELASQUEZ, relacionados con el terreno antes mencionado, en fecha 13 de Mayo del 2.009, introdujo por ante este Tribunal demanda de Interdicto de Amparo en su contra, en la cual este Tribunal decretó Medida de Amparo a la Posesión a su favor y la misma fue materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio en fecha 14 de Julio del año 2.009, tal como consta en el expediente N° 16.507, que dicha copia certificada marcada con Letra “B”, corre inserta a los folios Ocho (8) al Veintidós (22) del expediente.
Que en horas de la mañana del día 20 de Octubre del año 2.010, el ciudadano DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, se presentó en la puerta principal del terreno antes deslindado, alegando que el ciudadano LUIS BERMAN VELASQUEZ, le vendió dicho terreno y que el era el propietario del mismo, quien procediendo a golpear la puerta en forma violenta y a reventar la cerradura que tenía la cadena y el candado de dicha puerta, ingresó a la parte interna del terreno y construyó un rancho con estacas de madera y zinc, cubierto con lona de plástico.
Que por cuanto los actos realizados por el ciudadano DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, constituyen un evidente despojo a los derechos posesorios que tiene sobre el terreno antes mencionado, es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por vía de Interdicto de Despojo al ciudadano DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.715, y domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión que tiene sobre el terreno antes descrito del cual ha sido despojado.
Consignó conjuntamente con el libelo: 1) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, signada con el N° 211-2010, marcada con Letra “C”; 2) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 214-2010, marcado con Letra “D” y 3) Fotografías marcadas con la Letra “E”.
Asimismo, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el terreno antes descrito, por cuanto no tiene disposición para constituir garantía en la presente causa, a fin de evitar males mayores de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 176.000,00) y/o Tres Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 3.200).
Que en fecha 01 de Noviembre del 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó la constitución de una Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 350.000,00), para responder a los Daños y Perjuicios que pudieran causar la solicitud en caso de que fuera declarada Sin Lugar.


En fecha 10 de Noviembre del 2.010, compareció el ciudadano MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.419 y domiciliado en la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el Abogado RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397 y solicitó que se decretara Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no poseía los recursos suficientes para costear la garantía solicitada, así mismo otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y a la abogada JAQUELINE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.397 y 47.312, respectivamente.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, el Tribunal decretó Medida de Secuestro, sobre un lote de terreno, ubicado en la Calle Zea de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, con Calle Zea, en 10,36 Mts; SUR: Su fondo con serranía en 10,70 Mts; ESTE: Con bienhechurías (local comercial) que es o fue de Maurisio Antonio Rojas Quijano (Lote N° 27), en 44,10 Mts y OESTE: Con bienhechurías que es o fue de Elis Iraima Marín (Lote N° 25), en 44,05 Mts., y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Andrés Mata, Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con oficio N° 1020-666, para la práctica de dicha medida.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Andrés Mata, Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la demanda, en compañía del Abogado RAMON MARIN, Apoderado Judicial de la parte actora, del Auxiliar de Justicia JUAN DE DIOS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.794 y de la Comisión de la Guardia Nacional conformada por el Sargento Mayor 2da YOENYS LOPEZ y del Sargento 2do ADARMES JEREMIAS ENOC, y estando presente en el inmueble el ciudadano DIOSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, parte demandada, el Tribunal declaró judicialmente Secuestrado el inmueble objeto de la medida, designando como Depositario Judicial al ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ,


titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.794, para su guardia y custodia, quién acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 10 de Enero de 2011, compareció el Abogado RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, y asimismo se le designara Correo Especial, la cual fue acordada en fecha 11 de Febrero de 2011, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estados Sucre, la cual se practicó en fecha 16 de Marzo 2.011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 71.
En fecha 31 de Marzo del 2.011, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció al acto, tal como consta al folio Setenta y Cinco (75).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 13 de Abril del 2.011, por Sentencia Interlocutoria, se Repuso la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora. (folios 78 al 80 del expediente ).
En fecha 29 de Septiembre del 2.011, por Sentencia Interlocutoria, se declaró Desistida la prueba de ratificación del Justificativo de Testigos, marcado con Letra “C”, promovida por la parte demandada en el Capítulo Segundo, por cuanto habían transcurrido veintidós (22) días de despacho, sin que consignara a los autos los fotostátos correspondientes, tal como consta al folio Ciento Sesenta y Seis (166). Asimismo, a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado RAMON MARIN, se repuso la causa para presentar los alegatos, previa notificación de las partes. (folios 168 al 170 del expediente).
Siendo la oportunidad para presentar los alegatos en el presente juicio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copias Simples de Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fechas 03 de Noviembre del año 2.004, bajo el N° 27 de la serie, folios 131 al 132 del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.004 y 21 de Junio del año 2.005, bajo el N° 91 de la Serie, folios 693 al 694 del Protocolo Primero, adicional, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.005, donde la ciudadana LILIA ISABEL DIAZ, dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, un solar constante de diez metros (10 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, ubicado en la Prolongación de la Calle Zea de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con la Calle Zea; SUR: Su fondo, terrenos de la sucesión Guerra Hernández; ESTE: Solar de Félix Granado, y OESTE: Solar de la Sucesión Guerra Hernández, siendo sus linderos actuales según información catastral, expedida por la Oficina Municipal de Catastro, oficio N° 175, de fecha 20 de Octubre de 2.004, los siguientes: NORTE: Su frente, con la Calle Zea, en 10,36 mts.; SUR: Su fondo, con serranías, en 10,70 mts; ESTE: Con bienhechurías (Local Comercial) que es o fue de Mauricio Antonio Rojas Quijano (Lote N° 27) en 44, 10 mts, y OESTE: con bienhechurías que es o fue de Elis Iraima Marín (Lote N° 25) en 44, 05 mts y de número catastral 19-03-01-02-20-26, marcados con Letra “A” (folios 3, 4, 5 y 6 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Fotostática Certificada del expediente llevado por ante este Tribunal signado con el N° 16.507, donde consta la Medida de Amparo decretada por el mismo y materializada por el Tribunal de Medidas respectivo, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a favor del ciudadano MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, marcado con Letra “B” (folios 8 al 22 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Inspección Ocular N° 211-2010, practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Octubre 2.010, donde el Tribunal dejó constancia de que en la pared frontal que servía de protección al terreno, existía una puerta metálica que como instrumento de seguridad usaba una cadena con un candado; que la puerta que servía de acceso al terreno presentaba daños y tenía instalada una cadena nueva y un candado también nuevo; que el terreno tenía una tapia que servía de cerca de protección de bloques de cemento; que en el interior del terreno estaba construido un rancho con estructura de madera, techo de zinc y paredes de zinc y de lona; que el ciudadano DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.715, quien se encontraba en el interior del terreno, manifestó que le había quitado la cadena y el candado a la puerta principal del terreno y le había puesto una cadena y el candado nuevo y autorizó a una señora para que habitara el rancho, marcado con Letra “C” (folios 23 al 32 del expediente).
Inspección Judicial que se aprecia por cuanto la misma fue ratificada en juicio.
4) Justificativo de testigos N° 214-2010, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre de 2010, donde los ciudadanos: A) CESAR DANIEL MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.710, domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos Maurisio Rojas Quijano y Diusman Paul Cabrera Frontado, desde hace muchos años; que es cierto que el ciudadano Maurisio es el propietario de ese terreno y lo tiene en posesión por más de cinco (5) años; que es cierto y le consta que Mauricio Rojas Quijano, tiene el terreno cercado totalmente con una tapia de bloques de cemento y en la parte del frente se encuentra su puerta principal asegurada con una cadena y su respectivo candado; que es cierto y le consta que Diusman Paul Cabrera Frontado, ese día de forma violenta rompió la cadena y el candado de la puerta y se metió en el terreno; que si es cierto y le consta que el ciudadano Diusman Paul Cabrera Frontado construyó un rancho de zinc, plástico y palo. B) WINEY JOSE PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.865, domiciliado en la Calle Zea casa s/n, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos Maurisio Rojas Quijano y Diusman Paul Cabrera Frontado, desde hace mucho tiempo; que si es cierto y le consta que Maurisio es el propietario de ese terreno y lo tiene en su poder por más de cinco (5) años; que es cierto y le consta que Mauricio tiene asegurado ese terreno con una tapia de bloques de cemento y en la parte del frente tiene una puerta de hierro con una cadena y candado; que es cierto que Diusman Paul Cabrera Frontado, se metió violentamente en el terreno en horas de la mañana de ese día miércoles; que si es verdad que Diusman Paul Cabrera Frontado construyó un rancho de zinc, plástico y palo en el terreno de Mauricio el día miércoles de este mes. C) TERESO JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.607 y domiciliado en el Caserío Cocolí, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce bastante MAURISIO ROJAS QUIJANO y LUIS BERNAN VASQUEZ; que es cierto y le consta que MAURISIO ROJAS QUIJANO, es el propietario de ese terreno; que si es cierto y le consta que ese terreno tiene una tapia de bloques y en la parte del frente tiene una puerta de metal y siempre la veía con una cadena y un candado; que si es cierto que Luís Berman Vásquez le ha dicho a Maurisio Antonio Rojas Quijano que le entregue ese terreno porque ese es de él, y le consta porque trabajó al lado del terreno y lo ha visto cuando se presenta a pedirle la entrega del terreno; que si es cierto que Diusman Paul Cabrera Frontado rompió la cadena y el candado que llevaba la puerta principal del terreno de Mauricio y se metió violentamente en él, en esa fecha; que si es cierto y le consta porque el lo vió ese día que Diusman Paul Cabrera Frontado después que se metió en el terreno construyó un rancho de zinc, unos palos y le puso plástico y palo en el terreno de Mauricio, el día miércoles 20 de este mes, marcado con Letra “D” (folios 140 al 142).
Testimoniales que se aprecian por haber sido ratificadas en juicio, en fecha 07 de Junio del 2.011, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
5) Tres (3) Exposiciones Fotográficas consignadas por el ciudadano MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.419, marcado con Letra “E” (folios 40 al 42).
Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
6) Testimonial del ciudadano:
A) JULIO CESAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle El Carmen N° 3, Sector La Ermita, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 2.671.976, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO y DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, desde hace mucho tiempo; que si es cierto que MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, es propietario de ese terreno y lo viene poseyendo por más de cinco años; que si es cierto y le conta que el 20 de Octubre del año 2.010, en la mañana DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, rompió la cadena y el candado de la puerta de la tapia del frente de ese terreno, y le consta porque a esa hora lo vió, porque el estaba haciendo una compra en la panadería que queda al lado de ese terreno; que si es cierto y le consta, porque el vió a DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO que después que se metió en el terreno se puso a hacer un rancho con palos, zinc y una lona plástica amarilla.
Testimonial que no se valora por tratarse de un testigo único o singular.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 49 de la Serie, folios vto. del 72 al 74 y vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de Noviembre de 1.977, donde las ciudadanas DELFINA DEL CARMEN GUERRA BRICEÑO y CONSUELO ADELINA GUERRA BRICEÑO, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDECIO DIONISIO VASQUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.811.984, un solar constante de ocho metros (8 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo aproximadamente, ubicado en la Prolongación de la Calle Zea de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar propiedad de Cruz Rafael Salazar Carmona; SUR: Solar propiedad de Luisa Concepción Vizcaíno de González; ESTE y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Guerra Hernández, el cual les pertenece según Planilla Sucesoral N° 148, emitida por Resolución N° 054, de fecha 03 de Agosto de 1.983, como únicas y universales herederas del ciudadano EDECIO VASQUEZ GOMEZ, marcado con Letra “A” (folios 88 al 90 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fechas 22 de Junio del año 2.009, bajo el N° 37 de la serie, folios 79 al 81 del Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2.009, donde los ciudadanos LIDIA EVELICE GARCIA HEREDIA DE VASQUEZ, LUISA LIDIBEL VASQUEZ GARCIA, LUISA YSAMARYS VASQUEZ GARCIA, LUIS EDIOMAR VASQUEZ GARCIA y LUIS BERNAN VASQUEZ GARCIA, titulares Nros. 2.410.244, 5.885.970, 6.957.501, 10.882.191 y 11.437.579, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.886.715, un solar constante de ocho metros (8 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo aproximadamente, ubicado en la Prolongación de la Calle Zea de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar propiedad de Cruz Rafael Salazar Carmona; SUR: Solar propiedad de Luisa Concepción Vizcaíno de González; ESTE y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Guerra Hernández “B” (folios 91 al 94 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Justificativo de Testigos N° 219-2010, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre de fecha 29 de Octubre del 2.010, donde los ciudadanos: A) NELSON CIRINEO SALAZAR AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.419, domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano Diusman Paul Cabrera Frontado; que si conoce al ciudadano Diusman Paul Cabrera Frontado trabajando allí como hace dieciocho (18) años; que si sabe que la citada parcela se encuentra ubicada en esa dirección y alinderada de esa manera; que si sabe Diusman Paul Cabrera Frontado ha poseído en forma pacífica, permanente y continua dicha parcela desde hace más de dieciocho (18) años; que si sabe y le consta que Diusman Paul Cabrera Frontado tiene en dicha parcela de terreno un kiosco de venta de artículos como refrescos, películas, videos, Cd, en el cual trabaja; que si sabe y le consta que Diusman Paul Cabrera Frontado, ha velado por la conservación y mantenimiento, sufragando todos los gastos respectivos y tiene conocimiento de que el terreno le pertenece por compra efectuada a Lidia Evelice García y sus hijos; que si sabe y le consta que el ciudadano Mauricio Antonio Rojas Quijada, ha estado perturbando la parcela de terreno alegando ser su dueño. B) LIDIA EVELICE GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.410.244, domiciliada en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano Diusman Paul Cabrera Frontado; que si sabe Diusman Paul Cabrera Frontado es propietario de la mencionada parcela de terreno; que si sabe y le consta que la parcela se encuentra ubicada ahí y alinderada de esa manera; que si sabe y le consta que Diusman Paul Cabrera Frontado ha poseído la parcela en forma permanente y continua desde hace más de dieciocho (18) años; que Diusman Paul Cabrera Frontado tiene dieciocho (18) años en ese kiosco vendiendo frescos y otras cosas; que si sabe que Diusman Paul Cabrera Frontado, ha mantenido esa parcela, sufragando todos los gastos respectivos; que si sabe y le consta que el ciudadano Mauricio Antonio Rojas Quijada, ha estado perturbando ese terreno alegando ser el propietario. C) ANGELICA MARIA MARCANO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.587 y domiciliado en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a Diusman Paul Cabrera Frontado; que si sabe Diusman Paul Cabrera Frontado es el dueño de la parcela de terreno; que si sabe que la parcela se encuentra alinderada de esa manera y en esa dirección; que si sabe y le consta que Diusman Cabrera ha poseído la parcela en forma continua por más de dieciocho (18) años; que Diusman Cabrera tiene un kiosco en esa parcela en el cual trabaja y vende frescos y películas; que si sabe que Diusman Paul Cabrera Frontado, ha velado por la conservación de esa parcela la cual le pertenece; que si sabe y le consta que Mauricio Rojas Quijada, ha estado perturbando la parcela de terreno y alega ser el propietario de la misma, marcado con Letra “C” (folios 95 al 100).
Testimoniales que no pueden ser apreciados, por no haber sido ratificadas en juicio.
4) Inspección Ocular N° 212-2010, practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre del 2.010,en donde se dejo constancia: que el Tribunal se constituyó efectivamente en un lote de terreno ubicado en la Prolongación de la Calle Zea de esta ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; que DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, manifestó que era el propietario del lote de terreno objeto de la presente acción, y que estaba habitando la casa tipo rancho por temor a ser mordido por una serpiente, por lo que le estaba regando gasolina al terreno, que en la pared frontal que servía de protección al terreno, existía una puerta metálica que como instrumento de seguridad usaba una cadena con un candado; que según informaciones suministradas por personas que midieron el terreno, el mismo medía cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50) de fondo por diez (10) metros de frente; que el terreno tenía una tapia que servía de cerca de protección de bloques de cemento y otra parte la protegían paredes de un inmueble colindante, que estaba lleno de monte o maleza con una vivienda tipo rancho construida, también existían unos bloques de cemento y otros materiales de construcción civil y en la parte de afuera del terreno estaba un kiosco donde se vendían refrescos y películas entre otros productos, marcada con Letra “D” (folios 101 al 110 del expediente).
Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Sobre los Interdictos Posesorios la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que el procedimiento de los interdictos se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretende despojarlo o perturbarlo, según el caso, según su derecho a poseer.
En este sentido el Artículo 783 del Código Civil señala:
«Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión».

Conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial contemplado en los Artículos 697 y siguientes del texto adjetivo, y es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelares necesarias hasta tanto se incluya el procedimiento.
El Interdicto Restitutorio por Despojo como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inicia en una fase sumaria, en el cual el Juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del querellado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.
Así, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del desposo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
Con respecto a esto último el autor Abdón Sánchez Noguera en su Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos señala, que en relación con la ocurrencia del despojo, de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto, restitución y la restitución definitiva, según haya trascurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente.
Los presupuestos de la Acción Interdictal Restitutoria están contempladas en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y son los siguientes:
1.) El hecho del despojo.
2.) Que el querellante sea el desojado.
3.) La posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o posesión precaria.
4.) El objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
5.) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, y es un lapso de caducidad legal que corre perentoria e inevitablemente, y la única manera de evitar su pérdida es presentando la querella dentro del año del despojo.
6.) Puede intentarse contra el despojador aunque sea el propietario.
Así las cosas tenemos que consta de autos el hecho del despojo con las testimoniales evacuadas, así como el hecho de que el querellante es el despojado y que el objeto del despojo es un inmueble, así como que la acción se intentó en tiempo oportuno, ya que el despojo ocurrió el 13 de Mayo de 2.009, y la querella fue intentada en fecha 27 de Enero de 2.010, y no habiendo demostrado el demandado mejor derecho a poseer, es evidente que la Acción intentada, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que intentara el ciudadano MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO contra el ciudadano DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un lote de terreno, ubicado en la Calle Zea de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, con Calle Zea, en 10,36 Mts; SUR: Su fondo con serranía en 10,70 Mts; ESTE: Con bienhechurías (local comercial) que es o fue de Maurisio Antonio Rojas Quijano (Lote N° 27), en 44,10 Mts y OESTE: Con bienhechurías que es o fue de Elis Iraima Marín (Lote N° 25), en 44,05 Mts.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.677