LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 10.565

DEMANDANTE: (S) ALICIA AGUILERA DE HEREDIA, LUIS RAFAEL
AGUILERA, ULISE JOSE AGUILERA, MARCOS
TULIO AGUILERA y ESPERANZA
AGUILERA LEZAMA, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 1.916.053, 2.667.161, 2.674.201,
2.674.952 y 9.458.512, respectivamente.

APODERADO (S) MARYURIS DEL CARMEN HEREDIA AGUILERA,
SOTERO JOSE HERNANDEZ y RODOLFO LUIS
ALEJANDRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo los
Nros. 54.456, 50.509 y 41.916, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: (S) FLOR MARIA GONZALEZ, LUIS FELIPE AGUILERA
y FRANCYS COROMOTO AGUILERA GONZALEZ.

APODERADO (S): VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS
ANTONIO PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo
los Nros. 41.945 y 43.911, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

“Vistos sin Informes de las partes”.
En fecha, 20 de Enero de 1.996, compareció el ciudadano SOTERO JOSE HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.509, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALICIA AGUILERA DE HEREDIA, LUIS RAFAEL AGUILERA, ULISE JOSE AGUILERA, MARCOS TULIO AGUILERA y ESPERANZA AGUILERA LEZAMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.916.053, 2.667.161, 2.674.201, 2.674.952 y 9.458.512, respectivamente, según consta del Documento poder que adjunta marcado con la letra “A”, que sus mandantes son coherederos del ciudadano LUIS VALERIO AGUILERA TINEO, quien falleció Ab-Intestato, el día 29-11-1.995, según acta de Defunción N° 521 de fecha 11-10-1.996, que acompaño marcada con la letra “B”, que el causante dejó como bienes hereditarios los siguientes: 1) Una casa con su terreno, situada en la ciudad de Santa Lucía, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, con frente a la Calle Sucre, Inscrita en el Registro Subalterno de Paz Castillo, bajo el N° 56, folios 139 al 140 vuelto del Protocolo Primero , Tomo 3, que la mencionada casa le pertenece por haberla adquirido con su esposa durante el matrimonio (PAZ CASTILLO, Estado Miranda); 2) Una casa con su terreno, ubicada en Río Casanay, con los siguientes linderos: Norte, casa del señor TITO TEOTISTE VALDERRAMA; Sur, casa del señor RAMÓN FARÍAS, Este, el río de Río Casanay, y Oeste, Plantación de caña del señor JESÚS MENESES, Registrada en el Registro Subalterno del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 19 de la serie, folios 28 y vuelto al 29 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.961; 3) Una hacienda de cañas dulces con trapiche, tren de pailas, casa de habitación y de oficinas, dos potreros propios para cría de ganado vacuno, cercados con alambre de púas, ubicada bajo los siguientes linderos: Norte, Río Casanay; Sur, serranías de El Limón; Este, hacienda de BRITO y DOROTEO GONZALEZ y Oeste, hacienda de FELIPE TINEO hijo, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23 de la serie, folios 26 vuelto al 27 vuelto, de fecha 21-01-72, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; 4) Una camioneta Ford, año 1.980, Placa 928-JAI, Serial de Carrocería AJFL5W42486, Serial Motor 6 Cil; 5) Un camión 750; 6) Derechos que le corresponden sobre 9.133 acciones de la C.A.N.T.V., a nombre de su esposa FLOR GONZÁLEZ DE AGUILERA; 7) Un revolver, una escopeta, una bomba y otros objetos, que la cónyuge de su causante ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DE AGUILERA y sus hijos LUIS FELIPE AGUILERA GONZALEZ y FRANCYS COROMOTO AGUILERA GONZALEZ, desde la muerte de su padre hasta los momentos, han estado disfrutando de todo el caudal hereditario, sin el consentimiento de los demás coherederos, sin que hayan voluntariamente presentado cuentas ni liquidaciones de los frutos producidos por esos bienes comunes desde el mes de noviembre de 1.995, en su calidad de representante judicial de los coherederos, ha tratado de solucionar amistosamente este caso sin tener resultados alguno, que es por lo que acude como en efecto demanda en nombre de sus referidos representados, arriba identificados, la liquidación y partición de la herencia constituida por todos los bienes especificados en las personas de FLOR MARIA GONZALEZ DE AGUILERA sus hijos LUIS FELIPE AGUILERA GONZALEZ y FRANCYS COROMOTO AGUILERA GONZALEZ, para que convengan y de no convenir sean condenados a pagar a cada uno de sus representados, la cuota parte que les corresponde previo avaluó de los inmuebles y muebles, más los que les corresponda del producto de los bienes usufructuados, solicitó al Tribunal comisionara al Juzgado del Municipio de Paz Castillo de Santa Lucía del Estado Miranda, para la citación de los demandados. Asimismo solicitó al Tribunal que fueron citados personalmente los demandados, a fin de absuelvan posiciones juradas, y se comprometió absolverlas en la oportunidad que la fijen. Estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).
En fecha 21 de Noviembre de 1.996, se admitió la demanda, y se comisiono al Juzgado de Paz Castillo de Santa Lucia, del Estado Miranda a los fines de la citación de la parte demandada, citaciones estas que no pudieron ser practicadas por la vía personal y se practicaron por medio de carteles, los cuales fueron consignados en fecha 05 de Abril de 1.999, folios 186 y 187 del expediente.
En fecha 06 de Abril de 1.999, comparecieron los abogados RODOLFO ALEJANDRO y VICTOR RUFINO BANDEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, quienes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho, a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, Parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, diligencia esta que fue acordada en fecha, 08 de Abril de 1.999, tal como consta al folio 91 del presente expediente.
En fecha 21 de Julio de 1.999, compareció el abogado en ejercicio VICTOR RUFINO BANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.945, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos, en fecha 22 de Julio de 1.999, y en el mismo expuso:
Que Negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representados por ser totalmente falsa tanto en los hechos narrados como en el derecho incoado, que era falso que sus mandantes se hayan negado en ningún momento ha partir la comunidad hereditaria generada con la muerte de un común causante ciudadano LUIS VALERIO AGUILERA TINEO, ya que a partir del mismo momento de la apertura de la referida sucesión, la misma ha generado para sus mandantes una enorme cantidad de gastos, los cuales probaran en la oportunidad procesal correspondiente y no son mencionados en el libelo por la parte actora, quien pretende hacerse acreedora de los activos de una herencia sin previa declaración de los pasivos de la misma, que era falso el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo, en el sentido de que sus poderdante desde la muerte del mencionado causante, han ido disfrutando de todo el caudal hereditario, ya que lo que se ha hecho en realidad es sanear y mantener los bienes que constituyen el caudal hereditario dejado por el mencionado causante. Entre los gastos a que se hace mención se encuentran entre otros los siguientes: Gastos de funeraria, gastos de sepultura del cadáver; Liberación de hipoteca, que pesaba sobre el bien identificado en el libelo de la demanda y los gastos de personal para la manutención y conservación de los bienes identificados en el libelo de la demanda, que esos gastos mencionados y otros que mencionaran oportunamente se han ido cancelando por parte de sus poderdantes desde el primer momento de la muerte del causante.
Que la demanda presentaba una serie de vicios tanto de forma como de fondo que la hacen inadmisible, que en franca contravención con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora comete las siguientes omisiones: a) la consignación junto con la demanda la partida de nacimiento de los mismos, la cual constituye de manera irrefutable el único instrumento legal idóneo para acreditarse la cualidad que se atribuyen; La identificación de los bienes que presuntamente pertenecen al caudal hereditario del mencionado causante, según describe textualmente en el presente escrito, folio 94, que se puede observar que no se señaló de manera correcta las características precisas de los bienes que la actora pretende atribuir como parte del mencionado caudal hereditario, con lo cual no solo se violenta el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco acompañaron a la presente acción los títulos de los cuales se origina la comunidad, ni señaló los fundamentos de derecho, que también viola las normas establecidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al omitir consignar los títulos que originan la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, con lo cual se imposibilita irremediablemente la realización de una supuesta partición, (folios 92 al 96 del expediente).
En fecha 27 de Septiembre de 1.999, compareció el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y presentó diligencia donde consigno escrito de pruebas constante de 82 folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de Septiembre de 1.999, el cual fue presentado en forma extemporánea, (folios 97 al 183 del expediente).
En fecha 02 de Diciembre de 1.999, compareció el abogado en ejercicio VICTOR RUFINO BANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicito se admitieran las pruebas promovidas por él en fecha 27 de Septiembre de 1.999, (folio 184 y vuelto del expediente).
En fecha 25 de Enero de 2000, compareció el abogado en ejercicio VICTOR RUFINO BANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y ratificó la diligencia suscrita por el, en fecha 02 de Diciembre de 1.999.
En fecha 21 de Febrero de 2.000, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado anteriormente, ordenó realizar computo por secretaría, arrojando el mismo que las pruebas promovidas fueron presentadas extemporáneamente, según computo inserto a los folios 186 al 188 del expediente, y posteriormente negó por haber sido presentados de manera extemporánea.
En fecha 02 de Julio de 2002, compareció la abogada en ejercicio MARYURIS DEL CARMEN HEREDIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consigno en cinco (5) folios útiles copias certificadas de partidas de nacimientos, las cuales fueron agregadas, por auto de fecha 04 de Julio de 2002. (folios 192 al 198 del expediente).
En fecha 29 de Marzo de 2.006, compareció el abogado en ejercicio VICTOR RUFINO BANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento diligencia constante en dos (2) folios útiles del 201 al 202 del presente expediente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 521, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 29 de Noviembre de 1.995, se presentó por ante ese Despacho el ciudadano LUIS FELIPE AGUILERAGONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.934.221 y expuso que en fecha 26 del mismo año, falleció en el Hospital General de Carúpano el ciudadano LUIS VALERIO AGUILERA TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 509.490, divorciado de la ciudadana TEOLINDA LEZAMA, de cuya unión dejó cinco (5) hijos de nombres: ALICIA AGUILERA DE HEREDIA, LUIS RAFAEL AGUILERA, ULISE JOSE AGUILERA, MARCOS TULIO AGUILERA y ESPERANZA AGUILERA LEZAMA, casado con la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DE AGUILERA, de cuya unión dejó dos hijos de nombres LUIS FELIPE y FRANCYS COROMOTO AGUILERA GONZALEZ, dejando diecisiete hijos naturales de nombres CARMEN JOSEFINA TINEO DE SUAREZ, LUIS ALBERTO, CRUZ TERESA, YUBER JOSE y JOSE JESUS TINEO, ANGEL LUIS y OCTAVIO GARCIA, GISELA BRAVO DE MORALES y ESTHER BRAVO, FLOR MARIA TARIMUZA, EUDELIS, LUIS INOCENTE y AMELIA AGUSTINA BRITO, ROGER y YOHALIS, LUIS LORENZO NAVARRO y LUSMILA ARRIETA. (folio 4 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia certificada de Documento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de Santa Lucía del Estado Miranda, donde el ciudadano GILBERTO ESPINOZA, venezolano, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 95.846, hace constar que da en venta, pura y simple perfecta y de modo irrevocable a la señora FLOR MARIA GONZALEZ DE AGUILERA, venezolana, oficinista, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.297.725, una casa de su propiedad con su terreno que le es propio, situada en la ciudad de Santa Lucía, Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, con frente a la Calle Sucre y alinderada así: Naciente calle en medio con casas que son o fueron de JOAQUIN CLARO y Sucesión de Claro; S, Poniente con casa que es o fue de LUIS ALBERTO PÉREZ y luego de ARMANDO CASTILLO y Norte; Calle en medio con casa que fue de MAGDALENO PULIDO, hoy de la sucesión de PEDRO TOMAS BUFFET y en parte con casa que fue de los sucesores de MARCOS CLARO y Sur, calle en medio con casa que es o fue de la sucesión FERNANDEZ, que la casa y su terreno que por este documento vende está libre de todo gravamen, censo o servidumbre, que nada debe por impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 1.960, bajo el N° 4, folios 7 al 9 del Protocolo Primero, Adicional Primero, Cuarto Trimestre de 1.960, que el precio de la venta fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), (folios 7 a 11 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Documento de Venta, donde el ciudadano PEDRO JULIAN AGUILERA TINEO, mayor de edad, divorciado, agricultor venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 516755, declara que da en venta, pura, y simple al ciudadano LUIS AGUILERA TINEO, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 509490, una casa de su legitima propiedad, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa de TITO VALDERRAMA, Sur, casa de RAMÓN FARIAS; Este, río de Río Casanay y Oeste, Plantación de Caña de JESUS MENESES, que dicha casa la hubo por compra al ciudadano TITO TEOSTISTE VALDERRAMA, según Documento Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el 11 de Julio de 1.961, bajo el N° 19 de la Serie, folios 28 y 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, la venta se efectuó por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), folios 12 al 13 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Documento de Venta, donde el ciudadano PEDRO JULIAN AGUILERA TINEO, mayor de edad, agricultor, venezolano y mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 509.490, hace constar que vende una hacienda de cañas dulces con trapiche, trai de pailas, casas de habitación y de Oficinas y dos potreros propios para cría de ganado vacuno, cercados con alambre de púas, bajo los siguientes linderos: Norte, río de Casanay; Sur, cercanías del Limón; Este, haciendas de TELESTORO BRITO y DOROTEO GONZALEZ y Oste, hacienda de FELIPE TINEO hijo, que dicha hacienda lo hubo por compra que hizo al mismo LUIS AGUILERA TINEO, según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16-08-1.948, bajo el N° 104, folios 93 vuelto y 94, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que esa venta se efectuó por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), (folios 14 al 18 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 768 del Código Civil.
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Se sale de la comunidad, mediante partición, la cual viene a ser la Institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción, con la excepciones contempladas en los artículos 768, 1067, aparte Segundo y 1081 todos del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que la partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así las cosas observa quien suscribe que los actores ciudadanos ALICIA AGUILERA DE HEREDIA, LUIS RAFAEL AGUILERA, ULISE JOSE AGUILERA, MARCOS TULIO AGUILERA y ESPERANZA AGUILERA LEZAMA, pretenden la Partición de los Bienes siguientes: los siguientes: 1) Una casa con su terreno, situada en la ciudad de Santa Lucía, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, con frente a la Calle Sucre, Inscrita en el Registro Subalterno de Paz Castillo, bajo el N° 56, folios 139 al 140 vuelto del Protocolo Primero , Tomo 3, que la mencionada casa le pertenece por haberla adquirido con su esposa durante el matrimonio (PAZ CASTILLO, Estado Miranda); 2) Una casa con su terreno, ubicada en Río Casanay, con los siguientes linderos: Norte, casa del señor TITO TEOTISTE VALDERRAMA; Sur, casa del señor RAMÓN FARÍAS, Este, el río de Río Casanay, y Oeste, Plantación de caña del señor JESÚS MENESES, Registrada en el Registro Subalterno del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 19 de la serie, folios 28 y vuelto al 29 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.961; 3) Una hacienda de cañas dulces con trapiche, tren de pailas, casa de habitación y de oficinas, dos potreros propios para cría de ganado vacuno, cercados con alambre de púas, ubicada bajo los siguientes linderos: Norte, Río Casanay; Sur, serranías de El Limón; Este, hacienda de BRITO y DOROTEO GONZALEZ y Oeste, hacienda de FELIPE TINEO hijo, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23 de la serie, folios 26 vuelto al 27 vuelto, de fecha 21-01-72, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; 4) Una camioneta Ford, año 1.980, Placa 928-JAI, Serial de Carrocería AJFL5W42486, Serial Motor 6 Cil; 5) Un camión 750; 6) Derechos que le corresponden sobre 9.133 acciones de la C.A.N.T.V., a nombre de su esposa FLOR GONZÁLEZ DE AGUILERA; 7) Un revolver, una escopeta, una bomba y otros objetos, y demandan para ello a los ciudadanos FLOR MARIA GONZALE, LUIS FELIPE y FRANCIS COROMOTO AGUILERA GONZALEZ, presentado como documento fundamental demostrativo del carácter con que vienen a juicio, el Acta de Defunción del ciudadano LUIS VALERIO AGUILERA TINEO, quedando con este documento acreditada la existencia de la comunidad, ya que dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad correspondiente, en razón de lo cual debe este Juzgado declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por PARTICION DE HERENCIA intentaran los ciudadanos ALICIA AGUILERA DE HEREDIA, LUIS RAFAEL AGUILERA, ULISE JOSE AGUILERA, MARCOS TULIO AGUILERA y ESPERANZA AGUILERA LEZAMA contra los ciudadanos FLOR MARIA GONZALEZ, LUIS FELIPE AGUILERA y FRANCIS COROMOTO AGUILERA GONZALEZ ambas partes plenamente identificada en autos.
En consecuencia y una vez firme la presente sentencia deberá ordenarse la fijación de oportunidad para designar partidor sobre los siguientes bienes:
1) Una casa con su terreno, situada en la ciudad de Santa Lucía, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, con frente a la Calle Sucre, Inscrita en el Registro Subalterno de Paz Castillo, bajo el N° 56, folios 139 al 140 vuelto del Protocolo Primero , Tomo 3, que la mencionada casa le pertenece por haberla adquirido con su esposa durante el matrimonio (PAZ CASTILLO, Estado Miranda); 2) Una casa con su terreno, ubicada en Río Casanay, con los siguientes linderos: Norte, casa del señor TITO TEOTISTE VALDERRAMA; Sur, casa del señor RAMÓN FARÍAS, Este, el río de Río Casanay, y Oeste, Plantación de caña del señor JESÚS MENESES, Registrada en el Registro Subalterno del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 19 de la serie, folios 28 y vuelto al 29 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.961; 3) Una hacienda de cañas dulces con trapiche, tren de pailas, casa de habitación y de oficinas, dos potreros propios para cría de ganado vacuno, cercados con alambre de púas, ubicada bajo los siguientes linderos: Norte, Río Casanay; Sur, serranías de El Limón; Este, hacienda de BRITO y DOROTEO GONZALEZ y Oeste, hacienda de FELIPE TINEO hijo, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23 de la serie, folios 26 vuelto al 27 vuelto, de fecha 21-01-72, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; 4) Una camioneta Ford, año 1.980, Placa 928-JAI, Serial de Carrocería AJFL5W42486, Serial Motor 6 Cil; 5) Un camión 750; 6) Derechos que le corresponden sobre 9.133 acciones de la C.A.N.T.V., a nombre de su esposa FLOR GONZÁLEZ DE AGUILERA; 7) Un revolver, una escopeta, una bomba y otros objetos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, debido a que este Juzgado, es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la Tarde.
La Secretaria,

SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 10.565