LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.540.-

DEMANDANTE: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de
Identidad N° 5.859.869

APODERADO: FLORANGEL SALINAS, MARTÍN
CALDERÓN, VÍCTOR DÍAZ, EINSTEN
MANEIRO y, Inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 98.321, 132.369, 23.150 y 61.297,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.220.383.

APODERADOS: MARIO DETTIN, MARCOS DETTIN y
MARILYN DETTIN, Inscrito en los
InpreAbogado bajo los N° 47.019.93.463, y
119.936, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Vistos con Informes de la parte Demandante.
En fecha 03 de Agosto del 2009, compareció el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624, y domiciliado en el Sector Los Molinos, Calle Principal José Francisco Bermúdez, Casa s/n, Sector Los Molinos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: EINSTEN ALBERTO MANEIRO, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.297 y presentó por ante este Juzgado demanda por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, y con domicilio en la Calle Libertad, Casa N° 166, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:
Que mantuvo una relación sentimental irregular con la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, desde el año 1982, hasta el mes de Octubre del año 2000, cuando se divorció de su ex-cónyuge, ciudadana: MARIA ESTHER GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.756, que producto de esa relación con la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, procrearon Tres (03) hijos: ROSMARY DEL CARMEN FUENTES ARISMENDI, LUIS JOSÉ FUENTES ARISMENDI y PEDRO JOSÉ FUENTES ARISMENDI, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos expedidas por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las cuales marcadas con las letras, “A”,”B” y “C” se encuentran insertas a los folios Siente (07) al Nueve (09) del presente expediente. Que una vez divorciado de su ex-cónyuge: MARIA ESTHER GONZÁLEZ, antes identificada, en el mes de Enero del año 2001, decidió establecer una relación estable y permanente con la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, poniéndose a vivir en público y notorio con la misma, fijando su domicilio común, primero en el Barrio Altamira, y posteriormente lo fijaron en la calle Libertad N° 166 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentándose antes sus familiares, conocidos y ante la comunidad en general como marido y mujer, hasta el mes de Enero del 2009, cuando se separaron, por problemas personales, poniendo así fin al concubinato que mantuvieron por un tiempo de Ocho (08) años aproximadamente. Que durante el tiempo que duró el concubinato adquirieron unos bienes, para los cuales el demandante contribuyó económicamente en mayor parte que la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, para la adquisición de los mismos, ya que esta nunca había tenido una fuente fija de ingreso, siendo los bienes los siguientes: A) Una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicada en la Cale Principal José Francisco Bermúdez, s/n, Sector Los Molinos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y comprendida dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con terrenos de ANTONIO VILLARROEL, con una medida de 17,08 Metros; SUR: Su Frente, con calle José Francisco Bermúdez, Sector La coca Cola, Los Molinos, con una Medida de 17,08 Metros; ESTE: Con Empresa Marmolería “Virgen Del Valle”, con una Medida de 34,25 Metros y OESTE: Con Callejón Real o Camino Real, con una Medida de 34,25 Metros. Que la casa fue construida sobre una Parcela de Terreno que era Municipal, que él había venido poseyendo durante más de quince (15) y pertenece a la Comunidad Concubinaria según Documento debidamente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 28 de Febrero del año 2008, quedando registrado bajo el N° 12 de la Serie, folios 75 Vto. al 78, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, el cual en copia simple, en Dos (02) folios útiles y marcado con la Letra “D” corre inserto a los folios Diez (10) y Once (11) del expediente, que la parcela de terreno fue adquirida con posterioridad a la Alcaldía del Municipio Bermúdez según documento debidamente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del año 2008, quedando Registrado bajo el N° 34 de la Serie, folio 197 Vto. al 201, Protocolo Primero, tomo Dieciséis, Segundo Trimestre del año 2008, el cual en copia simple, en Cuatro (04) folios útiles y marcada con la Letra “E” corre inserto a los folios Doce (12) al Quince (15) del expediente; y B) Un fondo de Comercio que se denomina: BODEGÓN “MEDIO POLLO” ROSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que para tal efecto lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Transito y agrario del Segundo Circuito Judicial del Estadio Sucre; en fecha 07 de Junio del año 2005, quedando anotada bajo el N° 76, Folios 500 al 501, Tomo N° 1-B, Segundo Trimestre del año 2005, que funciona en la Calle Libertad N° 166 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que los hechos expuestos se pueden evidenciar de Justificativo de Testigos, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° 5393 de la Nomenclatura interna llevada por este Tribunal, el cual en Original, en Quince (15) folios útiles y marcado con la Letra “F”, y el cual corre inserto a los folios Dieciséis (16) al veinticuatro (24) al Libelo de la Demanda.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, en los siguientes particulares:
PRIMERO: Que en el mes de Enero del 2001, el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, se puso a vivir en publico y notorio con la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, hasta el mes de enero del 2009.
SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria fijaron su domicilio común, primero en el Barrio Altamira de esta ciudad de Carúpano y posteriormente lo fijaron en la Calle Libertad N° 166 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
TERCERO: Que durante la unión concubinaria siempre se presentaron como marido y mujer ante sus familiares, conocidos y ante la comunidad en general.
CUARTO: Que durante esa unión concubinaria contribuyo el demandante, ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, para la adquisición de los siguientes bienes: Una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicada en la Cale Principal José Francisco Bermúdez, s/n, Sector Los Molinos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y comprendida dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con terrenos de ANTONIO VILLARROEL, con una medida de 17,08 Metros; SUR: Su Frente, con calle José Francisco Bermúdez, Sector La coca Cola, Los Molinos, con una Medida de 17,08 Metros; ESTE: Con Empresa Marmolería “Virgen Del Valle”, con una Medida de 34,25 Metros y OESTE: Con Callejón Real o Camino Real, con una Medida de 34,25 Metros; y Un fondo de Comercio que se denomina: BODEGÓN “MEDIO POLLO” ROSA, que funciona en la Calle Libertad N° 166 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Fundamentando la presente Acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Agosto del 2009, conforme a las disposiciones de la Ley, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, y con domicilio en la Calle Libertad, Casa N° 166, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; entregándole la copia del Libelo con la nota de comparecencia al pie al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la misma, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20), días siguientes a su citación a Contestar la Demanda.
Que en fecha Once (11) de Agosto del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624, quien debidamente asistido del Abogado en ejercicio: EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.297, y estampo diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado: EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA.
Que en fecha Doce (12) de Agosto del 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, estampo diligencia en la cual se da por citada en la presente causa.
Que en fecha 27 de Octubre del 2009, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, quien presentó escrito de contestación a la Demanda, constante de Cinco (05) folios útiles, el mismo día fueron agregados a los autos, de lo cual se dejó constancia por Secretaria, quién en su escrito Negó y Rechazó, que hayan establecido domicilio común en Altamira, sino que desde que se conocieron, ella tenia su casita en ese barrio y el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, la visitaba y posteriormente visitaba a sus hijos; que Niega y Rechaza que hayan establecido domicilio en la Calle Libertad N° 166 de esta ciudad de Carúpano, Estado sucre, sino que en dicha dirección esta ella en calidad de Arrendataria y es el lugar donde estableció su domicilio desde el año 2004 y hasta los actuales momentos, y que el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES regularmente visitaba a sus hijos, pero que nunca vivió con ella en dicha casa; Niega y Rechaza, que haya existido entre ellos concubinato por Ocho (08) años, la figura del concubinato establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, establece de manera muy clara y precisa que dichas relaciones tienen que ser estables, y el Código Civil de Venezuela, establece también muy clara y precisa que dichas relaciones tienen que ser permanentes, que ambos Artículos hacen mención muy clara a las condiciones de estabilidad y permanencia que en dichas relaciones deben cumplirse, y el término estable, lo define la Real Academia Española, como algo constante, firme, permanente, que dura en el tiempo y el término permanente, como algo que se mantiene durante largo tiempo, constante, estable; igualmente la doctrina ha dispuesto como requisito esencial y primordial característico de la uniones estables de hecho, lo conocido como “Índole marital” o “Animo marital”, esto sugiere una relación hombre-mujer con las características de vida y costumbres que normalmente desarrolla una pareja unida en matrimonio; que la relación que mantuvo con el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, fue totalmente irregular desde sus inicios y hasta su final, visto que no fue ni constante, ni permanente, ni estable, ni se mantuvo en el tiempo, ni tenia las características de vida y costumbre que normalmente desarrolla una pareja unida en matrimonio, a tal extremo que no existían los deberes y derechos establecidos en el Artículo 137 del Código Civil, que en el mes de Junio del año 1.998 le fue diagnosticada Diabetes, enfermedad que sufre y padece hasta el día de hoy y que requiere de cuidados y atenciones especiales; y en ese mismo año 2008 fue operada por que presentaba una fibromatosis y los médicos le recomendaron que fueran operada, y que sin embargo nunca tuvo ayuda ni socorro , ni moral, ni económico ni de ningún tipo, por parte del ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, que el solo se limitaba a cumplir con sus obligaciones alimentarías como padre de sus hijos, que ese hecho demuestra que no había cumplimiento de los deberes conyugales que la Ley equipara a los concubinos, que en los años posteriores o sea, desde 1999 en adelante nunca convivió de forma permanente ni estable con el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, que sus encuentros eran escasos y esporádicos, por lo tanto la unión no cumplía con todos los requisitos que establece la Ley y la doctrina para ser equipada a una unión matrimonial y surtir los mismos efectos; que Niega y Rechaza que el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES haya contribuido económicamente a la adquisición de los bienes mencionados en el libelo, puesto que la casa y la parcela de Terreno en la cual se encuentra enclavada ubicada en la Calle Principal José Francisco Bermúdez, Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de ANTONIO VILLARROEL, con una medida de 17,08 Metros; SUR: Su Frente, con calle José Francisco Bermúdez, Sector La coca Cola, Los Molinos, con una Medida de 17,08 Metros; ESTE: Con Empresa Marmolería “Virgen Del Valle”, con una Medida de 34,25 Metros y OESTE: Con Callejón Real o Camino Real, con una Medida de 34,25 Metros; y Un fondo de Comercio que se denomina: BODEGÓN “MEDIO POLLO” ROSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que para tal efecto lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Transito y agrario del Segundo Circuito Judicial del Estadio Sucre; en fecha 07 de Junio del año 2005, quedando anotada bajo el N° 76, Folios 500 al 501, Tomo N° 1-B, Segundo Trimestre del año 2005, que funciona en la Calle Libertad N° 166 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales dice el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES fueron adquiridos durante la Unión Concubinaria.
Que en fecha Dieciséis (16) de Agosto del 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624, quien debidamente asistido de la Abogada en ejercicio: FLORANGEL SALINAS, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 114.241, quien en la misma Revoca el Poder otorgado al Abogado en ejercicio: EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA. Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.297, y otorgó Poder Especial a la Abogada en ejercicio: FLORANGEL SALINAS, tal y como consta al folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente.
Que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 119.936, quien en la misma otorgó Poder Especial a la Abogada en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, tal y como consta al folio Treinta y Siete (37) del presente expediente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y las cuales cursan a los folios; 34 y a los folios 57 al 60, respectivamente.
Que este Tribunal fija la presente causa para dictar sentencia.
En esta estado este Tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copias fotostáticas Simples del Acta de Nacimiento, de la niña: ROSMARY DEL CARMEN FUENTES ARISMENDI, la cual fue expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se evidencia que la niña fue presentada por el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, tal y como consta al folio siete (07) del presente expediente, N° 351 e fecha 23 de Enero del 2009
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del código Civil.
2) Copias fotostáticas Simples del Acta de Nacimiento del niño: LUIS JOSÉ FUENTES ARISMENDI, la cual fue expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se evidencia que la niña fue presentada por el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, tal y como consta al folio Ocho (08) del presente expediente, N° 198 de fecha 15 de Enero del 2009.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del código Civil
3) Copias fotostáticas Simples del Acta de Nacimiento del niño: PEDRO JOSÉ FUENTES ARISMENDI, la cual fue expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se evidencia que la niña fue presentada por el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, tal y como consta al folio Nueve (09) del presente expediente. N° 349 de fecha 23 de Enero del 2009.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del código Civil.
4) Copias fotostáticas Simples del Documento de Construcción, emanado de el ciudadano: DANIEL DE JESÚS OLIVIER GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.846 y de este domicilio, y el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 12 de la serie, folios 75 Vto. al 78, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 2008; donde declara por cuenta y orden de la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, construyó una casa, la cual esta hecha con paredes de Bloques de Cemento frisados, techo de Platabanda, piso de cerámica, con Siete (07) ventanas de aluminio y sus Protectores de Metal, una puerta de de hierro y una de Aluminio y protector, siendo su distribución interna de la manera siguiente: Una sala, Un comedor, Una cocina, cuatro Dormitorios con sus respectivas puertas de madera entamborada, un baño, un garaje con su portón de hierro, todo totalmente cerrado por sus cuatros lados con tapia de bloques y construido sobre una porción de Terreno Municipal, ubicada en la Calle Principal José Francisco Bermúdez, s/n, Sector Los Molinos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de ANTONIO VILLARROEL, con una medida de 17,08 Metros; SUR: Su Frente, con calle José Francisco Bermúdez, Sector La coca Cola, Los Molinos, con una Medida de 17,08 Metros; ESTE: Con Empresa Marmolería “Virgen Del Valle”, con una Medida de 34,25 Metros y OESTE: Con Callejón Real o Camino Real, con una Medida de 34,25 Metros,; en la construcción de la mencionada casa se invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs., 50.000,00). y constante en Dos (02) folios útiles y marcado con la Letra “D” corre inserto a los folios Diez (10) y Once (11) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento Público, el mismo no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
5) Copias fotostáticas Simples del Documento de Adquisición del Terreno, en el cual el ciudadano: JOSÉ RAMÓN RENAULT HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.048, en su carácter de Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el Municipio Adjudica en venta a la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827 una parcela de Terreno detectado de su condición ejidal en Sesión Ordinaria del Consejo Municipal de fecha 22-04-2008, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipal Bermúdez del Estado Sucre y quedado anotado bajo el N° 34 de la Serie, folio 197 Vto. 201 del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Segundo Trimestre del año 2008; y constante en Cuatro (04) Folios útiles corre inserto a los folios Doce (12) al Quince (15) del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Justificativo de Testigos, Nro 5393 de la Nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y presentado en fecha 02 de Junio del 2009 por el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61297, y evacuado los testigos por ante ese mismo el 29 de Junio del 2009; que marcado con la Letra “F” y constante en Quince (15) Folios útiles corre inserto a los folios dieciséis (16) al Veinticuatro (24) Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta (50) del Expediente.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
6.1.- JOSEFINA DEL VALLE MILLÁN, quien es venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.765, quien hacer interrogada manifestó: Que conoce lo conoce de toda la vida; Que si, lo conoce; que si, sabe y le consta; que si, es cierto que ellos vivían al frente de su casa; que si, es cierto, que el señor siempre la ha presentado como su esposa; que si, es cierto que ellos se fueron del barrio en el año 2003, se mudaron para la Calle Libertad; que si es cierto y le consta; que si, es cierto; Por que ellos vivieron al frente de su casa, y siempre hemos sido vecinos.
6.2.- LUIS ANTONIO ROJAS YANEZ, quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.163, con domicilio en calle el prado, Urbanización El Mangle, Quinta Eucaris, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado manifestó: Que si, lo conoce desde hace mucho tiempo; Que si, la conoce desde mucho tiempo; que si, es cierto y le consta que el mantuvo relación sentimental con ROSA ARISMENDI, y tuvieron 3 hijos; que si, es cierto y le consta que luego del divorcio el vivió en concubinato con ROSA ARISMENDI; que si es cierto y le consta que ellos se presentaban como marido y mujer; que si le consta que ellos luego de mudarse de Altamira se fueron a mudar a calle Libertad; que si, sabe y le consta que ellos tuvieron esos bienes viviendo juntos; que si, sabe y le consta que él con su esfuerzo y trabajo construyó su casa a ROSA ARISMENDI; que todo lo expuesto es verdad.
6.3.- LUIS RAFAEL RONDON SALAZAR, quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.610, con domicilio en calle Junín, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado manifestó: Que si, conoce a LUIS FUENTES desde años; que si, de igual manera la conozco; que es cierto y le consta que ellos mantuvieron una relación, y tuvieron 3 hijos; que si, es cierto y le consta que desde que se divorcio de su ex-esposa se puso a vivir con ROSA ARISMENDI; que si es cierto y le consta ellos siempre se presentaban como marido y mujer; que si el consta que ello luego de mudarse del barrio se mudaron a calle Libertad; que si, sabe y le consta que ellos cuando Vivian en concubinato adquirieron esos bienes; que si, sabe y le consta que el construyó esa casa para ROSA ARISMENDI; que si puede dar fe que lo dicho es cierto.
6.4.- DANIEL DE JESÚS OLIVIER GARCÍA, quien es venezolano, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.846 y con domicilio en Canchunchú Nuevo, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado manifestó: Que si, lo conoce desde hace Treinta (30) años; que si, la conoce desde mucho tiempo; que si, es cierto y le consta que él mantuvo relación sentimental con ROSA ARISMENDI, y tuvieron 3 hijos; que si, es cierto y le consta que luego del divorcio el vivió en concubinato con ROSA ARISMENDI; que si es cierto y le consta que ellos e presentaban como marido y mujer; que si el consta que ello luego de mudarse del barrio se mudaron a calle Libertad; que si, sabe y le consta por que la casa que se encuentra en los Molinos la construyo el; por que lleva muchos años conociéndolo y construyo una parte de la casa donde ellos Vivian en los Molinos; que si puede dar fe que lo dicho es cierto.
6.5.- MERALDO JESÚS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.618, con domicilio en Calle José Francis Bermúdez, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado manifestó: Que si, lo conoce desde hace muchos años; que si, la conoce desde mucho tiempo; que si, es cierto y le consta que el luego del divorcio se puso a vivir completamente con ROSA ARISMENDI, y de esa unión tuvieron 3 hijos; que si, es cierto y le consta que luego del divorcio el vivió en concubinato con ROSA ARISMENDI; que si es cierto y le consta ellos e presentaban como marido y mujer; que si el consta que ello luego de mudarse del barrio se mudaron a calle Libertad; que si, sabe y le consta que ello cuando Vivian en concubinato adquirieron esos bienes; que si, sabe y le consta el es Albañil y trabajo en la construcción de su casa; porque tiene tiempo conociéndolos y es su vecino.
6.6) MARIA ESTHER GONZÁLEZ PAVAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.756, quien hacer interrogada manifestó: Que si lo conoce; que me consta de la relación que tuvieron e igualmente que sus tres (03) hijos son sus hijos; que si le consta porque a raíz de esa relación fue que se divorcio de él y él luego que se divorcio, se fue a vivir con ella; que si le consta por la razón siguiente en los primeros días de su divorcio, la señora la llamaba a la casa y le decía que había logrado lo que ella quería incluso hasta que daba la coincidencia que siempre se encontraba con ellos junto y para ella regresar a su casa obligatoriamente tenia que pasar por el Negocio; que si le consta porque tienen muchas amistades y todo saben que vivan junto; que si le consta, porque su hijo vive al lado de la casa que ellos construyeron, su hijo la llamo y le dijo “Mami, papá se vino a vivir a su casa solo”; que le consta, porque leo ha visto limpiándole terreno y echándole relleno y después poco a poco ha venido construyendo y con respecto al Bodegón el le regalo a su hijo una Miniteca con el tiempo la vendieron, con ese dinero de la parte que le tocó a el, el hizo ese negocio, porque el sueño de el toda la vida era tener una Licorería.
6.7) ROMÁN EDUARDO GARCÍA QUIJADA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.677, quien hacer interrogado manifestó: Que si los conoce desde hace mas de Veinte (20) años; que si lo conoce; que si viven con ella en la Calle Libertad; no le consta que vivan con su padre; Una relación tipo aventural; que si conoce las razones; principalmente por inseguridad de la zona, y mejorar sus condiciones de habitabilidad; que positivo.
Testimoniales que son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido las deposiciones de los Testigos contestes entre si, y y mención de fe a esta Juzgadora.
7) Copias fotostáticas Simples del Documento de Contrato de Construcción, de fecha 05 de Febrero del 2007, celebrado entre el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624 y el ciudadano: EFRÉN DEL JESÚS GUERRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.548 y de este domicilio, donde el ciudadano: EFRÉN DEL JESÚS GUERRA MARTÍNEZ, se compromete a construir o realizar, por su propia cuenta y riesgo, con sus propios equipos, maquinarias y recursos para el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTE, una Tapia, sobre un lote de Terreno, ubicado en la Calle José Francisco Bermúdez, Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el precio de la construcción es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.487.500,00); y constante en Un (01) Folio útil corre inserto al folio Cincuenta y Uno (51) del Expediente.
Documento que no se aprecia por tratarse de una copia simple de un documento privado.
8) Copias fotostáticas Simples del Documento de Contrato de Construcción, de fecha 10 de Enero del 2008, celebrado entre el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624 y el ciudadano: MERALDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.618 y de este domicilio, donde el ciudadano: MERALDO RODRÍGUEZ, se compromete a construir o realizar, por su propia cuenta y riesgo, con sus propios equipos, maquinarias y recursos para el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTE, LA Instalación de Un tanque subterráneo, Instalación de Aguas Negras externas, Instalaciones de Aguas Blanca Externas, Instalación de tuberías de Aguas Blancas de la Calle, una Cerca de Alfajor y el Piso en la parte delantera en la casa ubicada en la Calle José Francisco Bermúdez, Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el precio de la construcción es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00 y constante en Dos (02) Folios útiles corre inserto al folio Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Tres (53) del Expediente.
Documento que no se aprecia por tratarse de una copia simple de un documento privado.
9) Copias fotostáticas Simples del Documento de Contrato de Construcción, de fecha 05 de Febrero del 2007, celebrado entre el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624 y el ciudadano: DANIEL OLIVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.846 y de este domicilio, donde el ciudadano: DANIEL OLIVIER, se compromete a construir o realizar, por su propia cuenta y riesgo, con sus propios equipos, maquinarias y recursos para el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTE, una Obra limpia consistente en una casa, sobre un lote de Terreno, ubicado en la Calle José Francisco Bermúdez, Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el precio de la construcción es de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20. 852.000,00). y constante en Tres (03) Folios útiles el cual corre inserto a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Seis (56) del Expediente.
Documento que no se aprecia por tratarse de una copia simple de un documento privado.
10) Recibo de pago por Servicios de Cable, emitido por la Empresa: UNITEL (CABLEXPRESS TV, C,A.), N° 00014376, Factura N° 49000, de fecha 08 de Octubre del 2008, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60,50) y en la cual se evidencia que el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624, es el titular del contrato con la referida Empresa de Cable. y constante en Un (01) Folio útil y el cual corre inserto al folio Cuarenta (40) del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
11) Recibo de pago por Servicios de Cable, emitido por la Empresa: MULTITEL (CABLEXPRESS TV, C,A.), N° 00055684, Factura N° 89195, de fecha 17 de Agosto del 2009, por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 62,10) y en la cual se evidencia que el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624, es el titular del contrato con la referida Empresa de Cable. y constante en Un (01) Folio útil y el cual corre inserto al folio Cuarenta y Uno(41) del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
12) Facturas N° 006038, N° de Control A-007041 de fecha 15/02/2008, expedidas por la Empresa “INVERSIONES EL PILAR, C.A.”, RIF N° J-31655586-0, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 50,00), a favor del ciudadano: LUIS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624 con dirección Calle Libertad Casa N° 166, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y constante en Un (01) Folio útil y el cual corre inserto al folio Cuarenta y Dos (42) del Expediente.
Documento que no se aprecia por no haber sido Ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13) Facturas N° 547922 de fecha 15/02/2008, expedidas por la Empresa “COMERCIAL EL ROSARIO, C.A.”, RIF N° J-30091980-3, por la cantidad de ONCE BOLÍVAR CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 11,40), a favor del ciudadano: LUIS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624 con dirección Calle Libertad Casa N° 166, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y constante en Un (01) Folio útil y el cual corre inserto al folio Cuarenta y Tres (43) del Expediente.
Documento que no se aprecia por no haber sido Ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14) Facturas N° 544313 de fecha 29/01/2008, expedidas por la Empresa “COMERCIAL EL ROSARIO, C.A.”, RIF N° J-30091980-3, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVAR CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 89,31), a favor del ciudadano: LUIS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624 con dirección Calle Libertad Casa N° 166, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y constante en Un (01) Folio útil y el cual corre inserto al folio Cuarenta y Cuatro (44) del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
15) Facturas N° 005815 y N° de Control A-006908 de fecha 31/01/2008, expedidas por la Empresa “INVERSIONES EL PILAR, C.A.”, RIF N° J-31655586-0, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 50,00), a favor del ciudadano: LUIS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624 con dirección Calle Libertad Casa N° 166, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y constante en Un (01) Folio útil y el cual corre inserto al folio Cuarenta y Cinco (45) del Expediente.
Documento que no se aprecia por no haber sido Ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
16) Facturas N° 005781, N° de Control 006774 de fecha 29/01/2008, expedidas por la Empresa “INVERSIONES EL PILAR, C.A.”, RIF N° J-31655586-0, por la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 8,00), a favor del ciudadano: LUIS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624 con dirección Calle Libertad Casa N° 166, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y constante en Un (01) Folio útil y el cual corre inserto al folio Cuarenta y Seis (46) del Expediente.
Documento que no se aprecia por no haber sido Ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
17) Facturas N° 036175 de fecha 15/02/2008, expedidas por la Empresa “COMERCIAL EL ROSARIO, C.A.”, RIF N° J-30091980-3, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 340,00), a favor del ciudadano: LUIS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624 con dirección Calle Libertad Casa N° 166, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y constante en Un (01) Folio útil y el cual corre inserto al folio Cuarenta y Siete (47) del Expediente.
Documento que no se aprecia por no haber sido Ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
18) Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica N° 3210073, de Fecha 02 de Julio del 2009 a la Casa ubicada en Calle José Francisco Bermúdez, del Sector Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, y constante en Tres (03) Folio útil y el cual corre inserto al folio Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta (50) del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copias fotostáticas Simples del Titulo de Construcción donde el ciudadano: JUAN JOSÉ JIMÉNEZ, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.554, construyo por cuanta y orden de la ciudadana: ROSA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, una casa ubicada en el Barrio Altamira, Calle Principal, Sin Número, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual esta enclavada en Terreno Municipal y con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que fue o es de GENARO MARCANO; SUR: Casa que fue o es de EMILIANA TAVARES; ESTE: Casa que fue o es de ATANASIO GONZÁLEZ y OESTE: Calle Principal y mide Dieciocho Metros de Largo (18 Mts) de Largo por Ocho Metros (8 Mts) de Ancho, que en lo Materiales Invertidos y en la Obra de Maño, representan un Valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), Tal y como consta marcado con la letra “A” al folio Sesenta y Uno (61) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Documento de Venta, donde la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los niños: BRYAN JOSÉ SUBERO HERNÁNDEZ y BRANYELIS MARGARITA SUBERO HERNÁNDEZ, venezolanos, menores de edad, y están representado por su madre: KARINA MARGARITA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.228, de este domicilio, una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio Altamira, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que fue o es de GENARO MARCANO; SUR: Casa que fue o es de EMILIANA TAVARES; ESTE: Casa que fue o es de ATANASIO GONZÁLEZ y OESTE: Calle Principal, la venta esta representada por valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), dicha venta se encuentra Autenticada por la Notaria Pública de Carúpano, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 48 de fecha 21 de Agosto del 2007, Tal y como consta marcado con la letra “B” al folio Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Seis (66) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Documento de Venta, donde la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (A.C.E.D.), Registrada Bajo el N° 48, Folios 222, Tomo 43, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre del año 1972, un Inmueble de su propiedad, enclavada en Terreno Municipales, situado en la Comunidad de Pitotán, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de MELIDA FLORES; SUR: Con Calle Principal; ESTE: Calle Principal y OESTE: Con Casa de la Sra. JULIANA ZERPA; la venta esta representada por valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), dicha venta se encuentra Autenticada por la Notaria Pública de Carúpano, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 15 de fecha 15 de Septiembre del 2000; Tal y como consta marcado con la letra “C” al folio Sesenta y Siete (67) al Setenta y Uno (71) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Referencia Medica, expedida por el Dr. JOEL MORENO, C.M. 2292, I.P.P.S. 36.459 y RIF N° V-08033774-0, de fecha 25 de Febrero del 2009, a favor de la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, donde la refiere a un Medico Fisiatra con antecedentes de Diabetes y Tabaquismo, quien hace varios días presentó ACV Isqumico, HCD. Tal y como consta marcado con la letra “D” corre inserto a los folios Setenta y Dos (72) del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Resumen de Historia Clínica expedida por el Dr. JOSÉ RAMÍREZ CARBALLOSA, Medico Especialista en Medicina Fisica y Rehabilitación, Registro Profesional: 42381 en la ASIC “Simón Bolívar”, SRI “Che Guevara” (Barrio Adentro- Galpón de la Alcaldía), de fecha 17 de Noviembre del 2009, a favor de la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, donde se Informa que presenta disminución de la potencia muscular de miembros superiores e inferior izquierdo, hipertonía del miembro inferior izquierdo (espasticidad grado II), marcha funcional ligeramente guadañante con fatiga fácil, genus recurvantum dado por disminución de la fuerza muscular de isquitiobioperoneo que interfiere con la marca, leguaje claro con afectación de la memoria dada por presencia de lagunas y demás síntomas de presión psíquica. Tal y constante en Un Folio útil que marcado “E” corre inserto a los folios Setenta y Tres (73) del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Informe Psicológico expedida por la Dra. MARUJA NAVARRO BRAVO, Medico Psicóloga Clínico, Mgt en Sexología, C.I. 4.647.102 y INPRESI N° 2016, de fecha 10 de Noviembre del 2009, a favor de la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.827, donde se Informa: Evaluación Actitud-conducta: Adulta de apariencia sencilla y cuidadoso personal adecuado, se evidencia dificultad de motricidad global por ACB sufrido, su pensamiento e ideas son coherentes, lenguaje con poca fluidez, se muestra introvertida, ansiosa y nerviosa, durante la evaluación; refiere que la situación con su ex novio se ha tornado mas difícil, ahora el la denunció antes los Tribunales por repartición de bienes (la casa de ella) de la cual se ha negado a salir después de prácticamente invadirla sin su consentimiento desde hace casi dos años, alegando que el la ha cuidado, esto le esta ocasionando mayor angustia y teme por su salud ya que todavía se esta recuperando del ACB sufrido y en diagnostico: En evaluación y pruebas aplicada se evidencia mucha ansiedad, tensión emocional severa, depresión, temores, dificultad para caminar por la lesión cerebral, por lo que se sugiere ejercicios de relajación, control medico y canalizar la situación legalmente por ante los Tribunal. Tal y constante en Un Folio útil que marcado “F” y corre inserto al folio Setenta y Cuatro (74) del Expediente.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
7) MARIENYS FRANCIA DAUTAN DE SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.039, quien hacer interrogada manifestó: Que si es cierto porque ha vivido ahí desde pequeñita; que si es cierto que vivió, y desde que tiene uso de razón vive en el Barrio Altamira; que permanente no le conoció una pareja, solo al señor LUIS que llegaba así, como una visita; que si es cierto que la vendió y le consta por ella se las ofreció, necesitaba venderla para construir detrás de la Coca-Cola; que si le consta porque en esa casita llego a visitar y con relación a la venta porque la señora ROSA le comentó que la iba a vender porque iba a construir una casita detrás de la Coca-Cola; en ese momento interviene el Abogado VÍCTOR DÍAZ O. inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, quien asiste a la parte Actora, ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.624, procediendo a repreguntar, quien hacer interrogada manifestó: Que si tiene conocimiento que los hijos de la señora ROSA ARISMENDI, son hijos del señor LUIS, pero el señor LUIS no vivía permanentemente con ella allí; que si conoce la casa donde vivía la señora ROSA ARISMENDI, y la señora ROSA actualmente no vive allí; que con certeza la fecha no la sabe pero si sabe que entre el 2005 y 2006 se mudo; que si ella tuvo una relación irregular con el señor LUIS donde se procrearon sus hijos, pero nunca el señor LUIS vivió allí permanente; que le consta que la señora ROSA se mudo a Calle Libertad, el año como tal no recuerda y que Vivian allí no me consta porque llegue allí varias veces de visita y el señor LUIS no estaba allí; que relación como tal ninguna, solo que fue su vecina desde muchos años; que no fue vecina de la señora ROSA en calle libertad porque mi domicilio era en Altamira, pero eso no implica que pasara de vez en cuando a saludar, hacerle una visita a ella
Testimonial que no puede ser apreciada por tratarse de un Testigo unico y singular.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el
Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.
Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.
Así las cosas observa quien suscribe que el actor, ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, señaló en el libelo que mantenía una relación irregular con la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI desde el año 1.982, hasta Octubre del 2.000 cuando se divorcio de su cónyuge, ciudadana: MARIA ESTHER GONZÁLEZ, que partir de Enero del año 2001, decidió establecer una relación estable con la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI una unión estable y permanente hasta el año 2009, sin embargo no hay en autos elemento alguno que permitan dar por demostrados los requisitos que exige para la demostración de la existencia del Concubinato. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES contra la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.540.