LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Enero de 2.012.-
201° y 152°
Exp. N° 16.953

DEMANDANTES: ALEJANDRINA DEL VALLE CRESPO
NORIEGA Y ALEXANDER ANTONIO
NÚÑEZ CRESPO, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros: 5.857.180 y 13.076.247
respectivamente.

APODERADO: NO OTORGARON PODER.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta Cruce con Avenida
Independencia en esta Ciudad de Carúpano

DEMANDADO: GAUDENCIO MANUEL CRESPO, titular de
la Cédula de Identidad N° 9.453.702.

APODERADO: NO OTORGARON PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos ALEJANDRINA DEL VALLE CRESPO NORIEGA Y ALEXANDER ANTONIO NÚÑEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.857.180 y 13.076.247, respectivamente; domiciliados en Puerto santo Municipio Arismendi del Estado Sucre y de tránsito en esta ciudad de Carúpano, asistidos por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, titulares de las Cedulas de Identidad N° 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y de este domicilio, contra el ciudadano GAUDENCIO MANUEL CRESPO, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.705 y domiciliado en Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que Rinda Cuentas de su administración en la Empresa “CORPORACIÓN REY 2, POSADA, BAR, RESTAURAN VIRGEN DEL VALLE, C.A,” inscrita en fecha 21 de Marzo de 2.011, en el Registro de Comercio llevado por este Tribunal, bajo el N° 05 folios 27 al 34, Tomo N° 1-B, Primer trimestre del año, estimando la presente acción en la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 100.000.00), este Tribunal observa:
Que en materia de Rendición de Cuentas el Artículo 45 del Código de Procedimiento Civil dispone:
<< La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43>>

Así las cosas, y por cuanto se desprende del presenté caso que la Jurisdicción donde se confirió la administración objeto de la presente demanda y el domicilio de las partes intervienes del presente juicio corresponde al Municipio Arismendi del Estado Sucre, y aunado a esto la estimación de la demanda intentada, no excede la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), por lo que esta instancia no le corresponde conocer y decidir la presente causa, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la cuantía y el Territorio para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia declina la competencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, para ante el Juzgado del Segundo Circuito Judicial del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Así se decide. Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.
Exp. Nº 16.953.-