REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vistos sin informes de las partes.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante demanda recibida a través de la Distribución de turno efectuada en fecha 08/02/2011, interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS MIGUEL GUERRA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, economista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.702; Abogados MARCO AURELIO GARCÍA SARDI y GUALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.441.482 y V-3.946.816 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.679 y 83.736, respectivamente; contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.168; fundamentada en la Segunda Causal del Artículo 185 del Código Civil vigente.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
Alegaron los poderdantes en su escrito libelar que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, antes identificada, el 30 de Noviembre de 2009, por ante la Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “B”.
Continúan exponiendo que desde hace cierto tiempo para acá, su poderhabiente viene constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación esta que culminó a mediados del mes de marzo de 2010, debido a que la esposa de su mandante tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, y como consecuencia de ello tomó la determinación de residenciarse en la casa de habitación de sus padres. Asimismo, en cuanto a lo que concierne a su mandante, y tratando de evitar en todo momento situaciones que pudieren llegar a resquebrajar la unidad de pareja, optó por realizar permanentes gestiones conciliadoras, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que retornara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias han resultado completamente nugatorias.
Prosiguen en su exposición, que así las cosas, el señor JESÚS MIGUEL GUERRA MORENO, tomó la determinación de utilizar la vía expedita de los tribunales competentes, para presentar formal demanda, como en efecto lo hizo, y por intermedio, en contra de su cónyuge la señora BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, arriba identificada, por divorcio, basando la presente acción en la permisión expresa contenida en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es, ABANDONO VOLUNTARIO.
Asimismo, a objeto de cubrir efectos legales consiguientes, indicaron a este digno Tribunal, que durante la referida unión conyugal no fueron procreados hijos, como tampoco existen bienes apreciables en dinero que pudieran llegar a ser materia de partición. En tales circunstancias, señalaron a este Juzgado que el único domicilio conyugal de dicha pareja, fue fijado y permaneció siempre en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Andalucia, Calle Los Jabillos, Casa Nº 99-B, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Igualmente, que la dirección en la que reside hoy en día la cónyuge de su poderdante, es la siguiente: Urb. Cumanagoto III, entrada vía El Aeropuerto, al lado de Video Tricolor, Casa S/Nº, y en la cual deberá practicarse la citación de estilo.
Por otra parte, y a los efectos de cubrir los extremos indicados en el texto del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informaron al ciudadano Magistrado, que la sede procesal de su representado, es la misma en la cual estuvo viviendo la pareja, antes de la separación ocurrida voluntariamente, por parte de la señora BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, esta es: Urbanización Nueva Andalucia, Calle Los Jabillos, Casa Nº 99-B, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Finalmente, rogaron que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a la Ley, y en la sentencia definitiva que se dicte, sea declarada CON LUGAR con todos los demás pronunciamientos legales pertinentes.
II
DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO
Admitida la pretensión, por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que tuviera conocimiento de la demanda incoada; y una vez constara en autos la notificación de la representación fiscal, se procedería a librarle boleta de citación a la demandada, ciudadana BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, antes identificada; a los fines de que la misma comparecencia personalmente a las once de la mañana (11:00, a.m.), del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y pasados que fuesen Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberían hacerse acompañar de dos (2) amigos o parientes todo conforme al Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y para el evento de que no hubiese reconciliación se dejaría abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verificaba la reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha del primer acto conciliatorio. Asimismo, se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 8 al 10).
Corre inserta al folio 11 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“….Consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual notifiqué el día Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Once (2011)…”.
Al folio 13 de este expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 25/02/2011, mediante el cual se ordenó la citación de la demandada, ciudadana BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, mediante boleta, a objeto de que ésta comparecencia personalmente a las once de la mañana (11:00, a.m.), del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y pasados que fuesen Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberían hacerse acompañar de dos (2) amigos o parientes todo conforme al Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y para el evento de que no hubiese reconciliación se dejaría abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verificaba la reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha del primer acto conciliatorio. Asimismo, se libró boleta de citación respectiva (ver folio 14).
Corre inserta al folio 15 del presente expediente diligencia de fecha 28/03/2011, suscrita por el ciudadano JESÚS MIGUEL GUERRA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado GUALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.736, mediante la cual solicita se diligencie la citación de la demandada, según la dirección de la demanda o en su dirección de trabajo ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa, Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, al lado de la Prefectura del Municipio Sucre, aportando lo necesario para que se practique la citación por el Alguacil del Tribunal.
Consta al folio 16 de este expediente, diligencia de fecha 04/04/2011, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“… Consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.638.168 a quien cité el día Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Once (2011), a las Once y Treinta y Cinco Minutos de la Mañana (11 y 35 a.m.), en la Avenida Fernández de Zerpa…”
En fecha 20/05/2011, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadano JESÚS MIGUEL GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.702; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO A. GARCÍA S., venezolano, mayor de edad e inscrito en ell Inpreabogado bajo el Nº 35.679. Se dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado. Se dejó asimismo, expresa constancia de la comparecencia al acto de los Fiscales del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito Judicial, Abogados CARMEN MORENO MUÑOZ y JESÚS MOYA MARCANO, así como de los ciudadanos YVIS MIRENNIS CARIACO TINEO, MARILUZ BEATRIZ BERTORA SUAREZ y HENRY ANTONIO CUMANA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V16.313.945, 14.671.059 y 4.213.387, respectivamente. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio a llevarse a efecto a las 11:00 a.m. del Primer (1er) día de despacho, pasados que sean 45 días consecutivos del primer acto conciliatorio (folios 18).
En fecha 06/07/2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano JESÚS MIGUEL GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.702; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUALBERTO A. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.736. Se dejó constancia asimismo, de que el actor estuvo acompañado de la ciudadana YVIS MIRENNIS CARIACO TINEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.313.945 y el ciudadano HENRY ANTONIO CUMANA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.387; y de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, ciudadana CARMEN MORENO. Se dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado. La parte actora insistió en el presente procedimiento, y se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada a fin de que se lleve a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN a la demanda (ver folio 20).
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado MARCO AURELIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.679. Se dejó constancia que la demandada no compareció al acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. El apoderado actor insistió en la demanda que intenta su representado contra la ciudadana Belkys Gutiérrez Salazar, y solicitó al Tribunal siguiera el juicio hasta dictar sentencia definitiva. Este Tribunal consideró contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; abriendo el juicio a pruebas (ver folio 22).
Abierto el procedimiento a pruebas, siendo la oportunidad para hacerlo solo la parte actora asistido de abogado, hizo uso de tal derecho, promoviendo las que en autos aparecen (ver folio 23).
Por auto de fecha 27/09/2011, el Tribunal admitió la prueba de testigo promovida por el actor, fijando el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que rindieran sus testimoniales los testigos promovidos, ciudadanos HENRY ANTONIO CUMANA y JESÚS YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.213.387 y V-13.359.269, respectivamente (ver folio 25).
Siendo la oportunidad para que los testigos promovidos, antes identificados, hicieran sus deposiciones, éstos comparecieron a rendir su testimonio por ante este Tribunal (ver folios 26 y 27).
El Tribunal en fecha 16/11/2011, fijó mediante auto el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que las partes presentaran sus INFORMES.
En fecha 16 de Enero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES
Alegaron los apoderados judiciales del accionante en su escrito libelar que su mandante, ciudadano JESÚS MIGUEL GUERRA MORENO, anteriormente identificado; contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, antes identificada, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, por ante la Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “B”, cursante al folio 7 de este expediente.
Pero que es el caso, que desde hace cierto tiempo para acá, su poderhabiente constató actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación esta que culminó a mediados del mes de marzo de 2010, cuando la esposa de su mandante tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, y como consecuencia de ello tomó la determinación de residenciarse en la casa de habitación de sus padres. Pero que a pesar de las gestiones conciliatorias que llevó a cabo su mandante para que su cónyuge retornara al domicilio conyugal y así evitar en todo momento situaciones que pudieren llegar a resquebrajar la unidad de pareja, todas esas diligencias desafortunadamente resultaron completamente nugatorias.
Por tal razón, su mandante el señor JESÚS MIGUEL GUERRA MORENO, tomó la determinación de utilizar la vía expedita de los tribunales competentes, para demandar, como en efecto lo hizo, y por intermedio, a su cónyuge la señora BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, arriba identificada, por divorcio, basando su acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, esto es, ABANDONO VOLUNTARIO.
Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado MARCO AURELIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.679 y de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que considero contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y abrió el juicio a pruebas.
Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse este Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
ANÁLISIS DOCTRINARIO
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada este jurisdicente se permite establecer:
“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, este jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA
PARTE ACTORA
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HENRY ANTONIO CUMANA y JESÚS YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.213.387 y V-13.359.269, respectivamente.
En consecuencia, este Juzgado pasa a valorar las deposiciones de los testigos en la oportunidad fijada por este despacho, compareció a rendir su declaración, el ciudadano HENRY ANTONIO CUMANA, antes identificado; quien al interrogatorio que se le hiciera contestó lo siguiente:
En cuanto a la primera pregunta
“Diga el testigo si sabe que tiempo tiene la señora BELKYS GUTIERREZ que abandonó el hogar?. Contestó: La señora BELKYS GUTIERREZ abandonó el hogar entre el mes de Marzo y Abril de 2010”.
En cuanto a la Segunda pregunta
“Diga el testigo si en ese tiempo hubo algún intento de la señora BELKYS de regresar al hogar. Contestó: La señora BELKYS en ningún momento manifestó intención de volver a su hogar”.
Asimismo, compareció a rendir su declaración el ciudadano JESÚS RAFAEL YEGUEZ SIFONTES, identificado anteriormente, quien al interrogatorio que se le hiciera contestó lo siguiente:
En cuanto a la primera pregunta
“Diga el testigo si sabe que tiempo tiene la señora BELKYS GUTIERREZ que abandonó el hogar?. Contestó: Mira, eso fue en el 2010, en el mes de Marzo”.
En cuanto a la Segunda pregunta
“Diga el testigo si en ese tiempo hubo algún intento de la señora BELKYS de regresar al hogar. Contestó: No, no, que yo recuerde no, este hombre si lo he visto luchar para ver como acomodaba su hogar”.
Se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión que corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
En consecuencia, siendo que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; en nuestro derecho los testigos son promovidos para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éstos no sean inhábiles para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, es por ello, que el análisis de las pruebas aportadas tiene que hacerse en estos casos con mayor minuciosidad, sobre todo cuando se fundamenta, como en la mayoría de los casos, en la prueba testifical.
El actor para probar sus dichos promovió testigos, siendo que los testigos en su interrogatorio contestaron que la ciudadana BELKYS GUTIERREZ SALAZAR, fue quien abandonó el hogar entre el mes de Marzo y Abril de 2010. Ahora bien se constata que el actor demandó a la ciudadana Belkys Gutiérrez Salazar por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, Abandono Voluntario, siendo que el abandono efectivamente se llevó a cabo en el mes de Marzo de 2010, tal y como lo expresaron en su escrito libelar los apoderados judiciales del actor y como lo afirmaron con sus dichos los testigos en el interrogatorio que se le hiciera por ante este Tribunal.
Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar que fue la ciudadana BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, quien abandonó el hogar conyugal en Marzo del año 2010. Razón por la cual, este Jurisdicente le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanos: HENRY ANTONIO CUMANA y JESÚS YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.213.387 y V-13.359.269, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es, Abandono Voluntario; interpuesta por el ciudadano JESÚS MIGUEL GUERRA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, economista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.702; a través de sus Apoderados Judiciales Abogados MARCO AURELIO GARCÍA SARDI y GUALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.441.482 y V-3.946.816 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.679 y 83.736, respectivamente; contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.168. Y por consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) por ante la Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, el cual vence en fecha 17/03/2012, al día de despacho siguiente a dicho vencimiento comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades Civiles correspondientes, remitiéndosele copias debidamente certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7114-11
JBL/cml.-
|