REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: FREDDY CASTAÑEDA BRITO y NAMIR GUERRA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.687.377 y V-9.272.883, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.983.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio Civil, por ante la primera autoridad del Consejo Legislativo del Municipio Mejias, del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que riela al folio 03.

Asimismo, manifestaron los solicitantes que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de mutuo acuerdo separarse de hecho y, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del Articulo 185 del Código Civil, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a fin de solicitar se decrete su separación de cuerpos y bienes.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que de esa unión no procrearon hijos y, en su comunidad conyugal adquirieron, un inmueble constituido por una casa (1), ubicada en el sector “B” de la Urbanización Villa Ayacucho II, situado en el sitio denominado el Barrancon, en la carretera principal de sabilar, vía Cumaná San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle de circulación interna del conjunto, denominado calle “A”; SUR: Con la parcela identificada con el Nº 12; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Pro vivienda Educadores (ASOVED); y Oeste: Con la calle de circulación interna del conjunto denominada calle “H”.

Continúan alegando los solicitantes, que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquieren bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un (1) año, se convierta la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Siguen manifestando los solicitantes, que de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan ante este Tribunal se Decrete su Separación de Cuerpos.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de Marzo del 2006, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.


En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2012, compareció ante este Tribunal los ciudadanos FREDDY CASTAÑEDA BRITO y NAMIR GUERRA RENGEL, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIELA MERCEDES ARISTIMUÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.874 a los fines de solicitar se Declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por los solicitados, cuya separación fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 09/03/2006.


El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad del Consejo Legislativo del Municipio Mejias, del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por los ciudadanos: FREDDY CASTAÑEDA BRITO y NAMIR GUERRA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.687.377 y V-9.272.883, respectivamente, y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejias, del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficio.

En cuanto a los bienes obtenidos durante la Comunidad Conyugal, los mismos deben ser liquidados por procedimiento aparte.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESUS BASTARDO LARA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
Exp. Nº 6354-06
JBL/rcdm.