REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda que por DESALOJO tiene intentada el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-140.900, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821; contra la Sociedad Mercantil “CUMANAKIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Expediente Nº 20061855 del año 2006, la cual está representada por sus Directores, ciudadanos ASDRUBAL YANEZ RONDON y GUILLERMO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.860.231 y V-7.682.675, respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 08/11/2010, ordenándose la citación de la demanda mediante boleta, en la persona de su Directores, ciudadanos ASDRUBAL YANEZ RONDON y GUILLERMO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, antes identificados. Asimismo, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Guillermo Marín Gómez, se comisionó amplia y suficientemente, mediante oficio, al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación, despacho de citación y oficio correspondientes (ver folios 51 al 56).
En fecha 14/12/2010, el Juez Temporal designado Abg. JESÚS BASTARDO LARA se avocó al conocimiento de la presente causa (ver folio 60).
Cursa al folio 64 de este expediente diligencia de fecha 18/05/2011, suscrita por el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se comisione al Tribunal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Guillermo Marín Gómez.
En fecha 19/05/2011, se ordenó librar una nueva comisión al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la citación del ciudadano Guillermo Marín Gómez, en su carácter de Director de la demandada, Sociedad Mercantil CUMANAKIA, C.A. En esa misma fecha se libró comisión de citación respectiva (ver folios 65 al 67).
Consta al folio 70 de este expediente, que en fecha 12/08/2011, mediante diligencia el ciudadano ASDRUBAL YAÑEZ RONDÓN, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistido por la profesional del Derecho VINCENZINA CASERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.423 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.964, mediante la cual se da por CITADO en el presente juicio.
A los folios 71 al 87 de este expediente, cursa Comisión Nº 575-11 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 0921-418-2011, sin cumplir, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) meses sin que la parte interesada haya suministrado los emolumentos o transporte necesario para la práctica de la citación, la cual debía ser efectuada a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal comisionado.
Cursa al folio 88 de este expediente diligencia de fecha 14/12/2011, suscrita por el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita se libre una nueva comisión al Tribunal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique de la citación del ciudadano Guillermo Marín Gómez. En esa misma fecha 14/12/2011, se ordenó librar una nueva comisión al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practique la citación del codemandado ciudadano Guillermo Marín Gómez. En esa misma fecha se libró comisión de citación respectiva.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el presente procedimiento de DESALOJO fue admitido por un procedimiento no afín con la pretensión, por cuanto el mismo erróneamente fue admitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma corresponde a un Interdicto de Amparo; siendo que el procedimiento por desalojo debe regirse de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 881 y siguientes de la norma adjetiva civil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Tratadista de Derecho Procesal (Rengel - Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia, ha puntualizado con mayor exactitud, los supuestos para declarar la reposición, en virtud de que el efecto de ello, es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya realizado el acto irrito.
Este Juzgador en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna en su artículo 49, establece lo que de seguidas se transcribe:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Como puede observarse del precepto Constitucional trascrito, se deduce que toda persona tiene el derecho a la defensa y al debido proceso.
También nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 15, establece ese mismo derecho a la defensa, así como el principio de igualdad procesal, al disponer lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar igualmente que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto sea posible la trasgresión de tal derecho.
Asimismo, nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
que:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha señalado lo siguiente: “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15 del CPC)”.
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de haberse admitido la pretensión de desalojo por un procedimiento no afín con la misma, por cuanto dicho procedimiento (desalojo) se admitió erróneamente por lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma corresponde a un juicio de Interdicto de Amparo; siendo que lo correcto era que dicha pretensión se admitiera de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 881 y siguientes de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, este Juzgado al detectar el error en que se incurrió, al admitirse la pretensión por otro procedimiento distinto al correspondiente, deviene en una violación del derecho a la defensa de la accionada, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 iusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a partir del auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de nueva admisión de la misma por el procedimiento correspondiente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda fechado 08/11/2010. SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento correspondiente. TERCERO: Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se proceda a dictar auto admitiendo la demanda. CUARTO: Se dejan con efecto todas las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas de la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta librada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL BIENES
Exp. N° 7100-10
JBL/cml
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