JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
201° y 152°

Sentencia interlocutoria Nro 05-2012-I

Vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2012, presentada en este Tribunal por la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.315.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSE FERMIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.473.333, parte demandante en la presente causa, este Tribunal para pronunciarse en base a lo peticionado en la misma observa:

Solicita la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:

“…Ciudadano Jueza, visto el auto dictado en donde ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa y donde libra boletas de notificación, es por lo que me permito informarle que de las actas procesales no consta dirección o domicilio procesal de ninguna de las partes a notificar y ello se evidencia de las boletas de notificación remitidas a la Sede del Tribunal de Municipio del Estado nueva Esparta, en donde regresan las boletas de notificación por no constar en las mismas direcciones de las partes a notificar, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se tenga como domicilio procesal la sede de este tribunal, a los fines de la notificación de las parte por la falta de indicación de sede o dirección exigida por la ley…”.

Establece el artículo 174 del CÓDIGO DE PROCEDIIENTO CIVIL, lo siguiente: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del siento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta d contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, s etendrá como tal la sede del Tribunal”.(subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, visto el pedimento contenido en la diligencia que riela al folio 106, y una vez revisado minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, puede determinar esta juzgadora que siendo un deber para las partes establecer en el expediente su domicilio procesal, para que se practiquen en este todas las notificaciones a que haya lugar en el proceso, se observa de actas que no consta en forma clara y precisa los domicilios procesales de las partes a notificar, tal situación conlleva, por estar establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, a tomar como domicilio procesal la sede de este Tribunal. A tales efectos, me permito traer al presente pronunciamiento con la finalidad de fundamentar la presente decisión el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia N° 1441, dictada el 26 de julio de 2006 en el Expediente N° 05-2378 en la cual quedó establecido lo que a continuación se transcribe:

“…Al respecto, esta Sala comparte lo expresado en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que practicar notificaciones a través de la cartelera del tribunal, es una opción permitida sólo en los casos en los que no se haya constituido un domicilio procesal. En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en decisión 1168 del 12 de junio de 2006 (Caso: El MILENIUM C.A.), en la que se señaló: “Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término. Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso: ‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal. Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal: ‘a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda ’. En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal”. Igualmente en SENTENCIA Nro 2397 de fecha 01/08/2005 Expediente Nro: 03-2597 la SALA CONSTITUCIONAL fijó el siguiente criterio: “Así las cosas, existe una obligación del juez de la causa de notificar a las partes una vez que ha dictado un fallo extemporáneamente. En el caso de autos, el propio tribunal de la causa señaló, en decisión del 20 de junio de 2000, que la misma estaba siendo dictada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual, ordenó la notificación de las partes. En este sentido, siendo que la parte demandada no indicó domicilio procesal, lo procedente era actuar conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que: “... esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (omissis) Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal”. (Subrayado de este fallo).” De la lectura de los extractos transcritos anteriormente se puede concluir que en materia de notificaciones, existe un deber para las partes de establecer en el expediente su domicilio procesal, para que se practiquen en éste todas las notificaciones a que haya lugar en el proceso. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte del artículo174 de la Ley Adjetiva Civil, se tendrá como tal la sede del Tribunal y se agotará la notificación con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal y no a través de la publicación de carteles. …”.(subrayado y negrillas de este Tribunal).

Es importante destacar que la sentencia parcialmente trascrita fue debidamente motivada con el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia N° 1441, dictada el 26 de julio de 2006 en el Expediente N° 05-2378, de la cual concluye quien aquí juzga que notificar a las partes de cualquier acto procesal en la sede del Tribuna, solo es permitido cuando no se encuentra establecido y precisado en el expediente el domicilio procesal de las partes.

En el caso bajo estudio se observa que las partes cuya notificación se solicita mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal, no establecieron con absoluta precisión su domicilio procesal. En efecto, DOLORES MARCANO DE MALAVE, tiene su domicilio en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; JUAN MORENO y NELSON MAURICIO ASCENCAO; tienen su domicilio en Porlamar; Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, BRIGIDO RAFAEL RODRIGUEZ, MARIA ISABEL DE PISTRITO, tienen su domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; ZONIA DEL CARMEN VELASQUEZ, domiciliada en Caracas, Distrito federal; la apoderada judicial NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, esta domiciliada en la Mira, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta; CARMEN FELINA VELASQUEZ, esta domiciliada en el Municipio Mariño , Estado Nueva Esparta; ROSAN ISOLINA GUEVARA AUMAITRE, esta domiciliada en el Municipio Mariño , Estado Nueva Esparta; y RUBÉN ENRIQUE LINARES MAZANILLAS esta domiciliado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Como se observa no se puede practicar estas notificaciones en el domicilio procesal por cuanto estas partes no establecieron una dirección precisa en la cual se practicara su notificación, motivo por el cual la solicitud de la diligenciante debe ser declarada procedente.

En el caso sub examine, le resulta forzoso para esta Jurisdiscente ordenar fijar en la cartelera de este Tribunal las boletas de notificación relacionadas con el abocamiento de mi persona para conocer de la presente causa a los ciudadanos DOLORES MARCANO DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-961.276, parte codemandada, JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-145.368 , NELSON MAURICIO ASCENCAO, titular de la cédula de identidad Nro V-11.918.409, BRIGIDO RAFAEL RODRIGUEZ, MARIA ISABEL DE PISTRITO y ZONIA DEL CARMEN VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros V-1.329.009, V-2.163.553 y V-4.165.351, respectivamente parte actora y/o su apoderada judicial abg en ejercicio NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 41.434, CARMEN FELINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.321.885 parte codemandada y/o su apoderada judicial abg, en ejercicio ROSAN ISOLINA GUEVARA AUMAITRE, titular de la cédula de identidad Nro V-3.367.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 50.835 y RUBÉN ENRIQUE LINARES MAZANILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.717.026, en su carácter de PARTIDOR. Por cuanto se evidencia de autos que no se estableció de manera clara y precisa el domicilio procesal de las partes para que facilitara la notificación, en tal sentido se insta a las partes a determinar con precisión su domicilio procesal para lograr la comunicación de los actos procesales posteriores, tal y como lo consagra por mandato expreso el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, ente tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA NOTIFICACION DE LAS PARTES MEDIANTE BOLETAS QUE DEBERAN SER FIJADAS EN LA CARTELERA DE ESTE TRIBUNAL, solicitada por la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.315.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.452. ASÍ SE DECIDE.

Dedición que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 1441, dictada el 26 de julio de 2006 en el Expediente N° 05-2378 por la Sala Constitucional.
Líbrense boletas de notificación a las partes y fíjense en la cartelera de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 30 días del mes de enero de 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, 30/01/2012, siendo las 3:00 PM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09426
Motivo: PARTICION
MDAA/IBLT/pcgp.-