JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
201° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 03-2012-I

Vista la solicitud de medidas preventivas contenidas en el libelo de demanda presentado ante este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011, por el ciudadano LEONARDO AFFILI MANCINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-9.974.565, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 168.291, las cuales están señaladas de la siguiente manera:

“… medida preventiva de Aseguramiento del vehículo automotor aquí descrito, para evitar su ocultamiento, deterioro o destrucción por parte del poseedor, fundamentando la presente acción en el artículo 779 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 588 numeral 2 y el artículo 599 numeral 4 eiusdem. Asimismo, la prohibición de enajenar y gravar , aseguramiento de bienes inmuebles para evitar ventas o simulaciones e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero del ciudadano MARIO AFFILI, antes identificado. …, igualmente la cuenta bancaria del CENTRO SUPERCINEMA, C.A, la cual representa la sucesión antes identificada en el Banco Banesco y por ultimo solicito que los cánones de arrendamiento se han consignados y depositados ante este Tribunal hasta tanto se resuelve el problema de fondo planteado. De acuerdo con el artículo 588 numeral 3 en concordancia con el artículo 585 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. …”.

De igual forma vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2011 que riela al folio 02 del cuaderno de medidas suscrita por la parte actora ciudadano LEONARDO AFFILÑI MANCINO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ, ambos plenamente identificados en auto, en la cual exponen y solicitan: “… Solicito que se ejecute la Medida preventiva de Embargo y Secuestro sobre bienes descritos en la presente demanda, asimismo, se nombre un Depositario Judicial a los fines de que este se encargue de la administración y conservación de los bienes pertenecientes a la sucesión GIUSEPE AFFILI TANTILLO, por cuanto actualmente están presentando deterioros en su estructura, y de la recuperación del vehículo descrito en esta demanda el actual está siendo usufructuado por el ciudadano MARIO AFFILI MANCINO en la línea de taxi CYBER TOUR ORIENTE, de la misma manera, efectue el cobro de los alquileres pertenecientes a el edificio San José, edificio Supercimena, y galpón ubicado en la calle vargas, y de la administración de la cuenta bancaria del centro Supercinema, todo ello a los fines de que el dinero producto de los alquileres sea consignado en una cuenta bancaria designada por este Tribunal hasta tanto se resuelva esta controversia. …”.

Este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587 y 588, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el particular numero uno (01) del libelo de demanda, constituido por una casa y un lote de terrno sobre el cual está construida; distinguido con el Nro 105, ubicado en la Calle Rendón, Municipio Sucre, Estado Sucre, comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE; dieciséis con sesenta metros (16,60 mts) frente a la calle Rendón, SUR: dieciséis con sesenta metros (16,60 mts) fondo con casa Nro. 145, ESTE: veintiocho metros (28 mts) con casa nro 103 de la calle Rendón; OESTE: veintiocho metros (28 mts) con terreno que es o fue del banco de Obreros; según consta en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado sucre en fecha 25 de enero de 1967, bajo el Nro 29 de su serie, folios 52 al 53 vto, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre. La casa original enclavada en dicho terreno fue reformada en casi su totalidad, incluyendo sus pisos, paredes y techos, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1974, bajo el tomo 3, cuarto trimestre. Ahora bien, en relación a los inmuebles determinados en los numerales 1 y 2 del escrito libelar que no fueron declarados ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto al no haber sido declarados y por no tenerse la correspondiente constancia de solvencia emitida por el SENIAT en relación a estos bienes, los mismos no pueden ser objeto de ningún acto de enajenación o de gravamen por ante registros, notarías o Juzgados, por expresa disposición del artículo 51 de la Ley de impuestos sobre sucesiones y donaciones. En consecuencia al no existir el riesgo manifiesto de que dichos bienes puedan ser enajenados o gravados, esta Juzgadora debe negar la medida preventiva solicitada por no haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


En relación a la solicitud de medida preventiva de Aseguramiento del vehículo automotor aquí descrito, para evitar su ocultamiento, deterioro o destrucción por parte del poseedor, inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero del ciudadano MARIO AFFILI, de la cuenta bancaria del CENTRO SUPERCINEMA, C.A, en el Banco Banesco y de consignación de los cánones de arrendamiento ante este Tribunal el Tribunal pasa a hacer la siguientes consideraciones:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se han demostrado al solicitar las medidas cautelare la existencia del buen derecho que se reclama ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado.

Sea oportuno citar el criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2.001:”…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.” ( Subrayado del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medidas Cautelares, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PROCEDENTE, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno sobre el cual está construida; distinguido con el Nro 105, ubicado en la Calle Rendón, Municipio Sucre, Estado Sucre, comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE; dieciséis con sesenta metros (16,60 mts) frente a la calle Rendón, SUR: dieciséis con sesenta metros (16,60 mts) fondo con casa Nro. 145, ESTE: veintiocho metros (28 mts) con casa nro 103 de la calle Rendón; OESTE: veintiocho metros(28 mts) con terreno que es o fue del banco de Obreros; según consta en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado sucre en fecha 25 de enero de 1967, bajo el Nro 29 de su serie, folios 52 al 53 vto, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre. La casa original enclavada en dicho terreno fue reformada en casi su totalidad, incluyendo sus pisos, paredes y techos, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1974, bajo el tomo 3, cuarto trimestre. SEGUNDO IMPROCEDENTE la medida preventiva de aseguramiento del vehículo y la inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier instrumento financiero del ciudadano MARIO AFFILI. TERCERO: IMPROCEDENTE las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes descritos en la presente demanda y la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes al edificio San José, edificio supercinema y el galpón ubicado en la calle vargas. Así se decide.
Ofíciese a la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con la finalidad de que no protocolice ningún documento que pretenda enajenar y gravar el inmueble antes descrito. Líbrese oficio.-

Decisión que se dicta con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 24 días del mes de enero de 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, 24/01/2011, siendo las 11:00 AM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09992
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA
MDAA/IBLT/pcgp.-