JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº:01-2012

PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSORA ISLAMAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ABG. MARCO AURELIO GARCIA SARDI y GUALBERTO GONZALEZ.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº: 09987

Vista la demanda presentada por ante este Despacho Judicial en fecha 02 de diciembre de 2011, por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GARCIA SARDI y GUALBERTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.679 y 83.736, respectivamente en la cual solicitan lo que textualmente se transcribe a continuación:

“ A los fines de garantizar los derechos de nuestro poderdante, derivados de la presente acción, pedimos se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada: INVERSORA ISLAMAR, C.A, hasta la suma que se sirva fijar ese tribunal, considerando tambien las correspondientes costas procesales, y manifestamos la disposición, si ello es requerido, de prestar la fianza o garantía que a su criterio exija el honorable Juez a tales propósitos.

Este Tribunal con la finalidad de pronunciarse acerca de lo peticionado por los accionantes en la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones y al respecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Artículo 585. “ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De igual forma el artículo 588 eiusdem en relación a las medidas y su oportunidad para decretarlas establece:

Artículo 588. “ En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas;

El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …”

Establece el parágrafo primero del artículo 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL lo siguiente:
“ Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de tres (03) requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR, a saber, el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA, y PERICULUM IN DAMNI, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna. Si bien es cierto, que la solicitante se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del buen derecho que se reclama según se desprende de lo argumentado en autos.

Es oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No 2682 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2.001), que estableció: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.”.

De los criterios legales anteriormente transcritos puede inferir quien aquí juzga sin intención de prejuzgar sino observar los requisitos que prevé la Ley para decretar medidas, que para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en cuanto al posible retardo en la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, tomando en consideración que las medidas cautelares tienen como efecto inmediato privar el derecho de propiedad de los demandados.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante, solicita se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada INVERSORA ISLAMAR, C.A hasta la suma que se sirva fijar este Tribunal, no obstante este Tribunal a los fines de proceder a decretar la medida preventiva solicitada observa de autos, que no se encuentran suficientemente demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 y 588, respectivamente del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandante expone: “pedimos se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada: INVERSORA ISLAMAR, C.A, hasta la suma que se sirva fijar ese tribunal, considerando tambien las correspondientes costas procesales, y manifestamos la disposición, si ello es requerido, de prestar la fianza o garantía que a su criterio exija el honorable Juez a tales propósitos”.
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar, bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito el Tribunal procede a fijar FIANZA O CAUCIÒN por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y en caso que la misma sea prestada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero, por un establecimiento mercantil, se deberá consignar el último balance certificado por un contador público, así como la última declaración del impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia

Ahora bien, una vez constituida la fianza o garantía, este juzgado se pronunciará en relación a la medida solicitada de embargo preventivo. Así se establece.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece que la parte actora deberá constituir caución o fianza en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y con posterioridad el Tribunal se pronunciará en relación a la medida solicitada de embargo preventivo . Así se decide.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, 590 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 16 día del mes de enero de 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3: 00 PM, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09987
Motivo: DAÑO MORAL Y MATERIAL
MDAA/IBLT/pcgp.-