REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano ANGEL MAGO, quien actúa con el carácter de Secretario General del Sindicato de Unión Social de Trabajadores de las Conservas y Productos del Mar de Avecaisa y Empresas afines, Anexas y Conexas que prestan servicio a Avecatun Industrial, S.A., asistido por la abogada en ejercicio PAULINA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.436; y habiéndosele dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Jueza, al respecto observa:
En la diligencia que aquí se provee se solicitó a este Despacho Judicial decline la competencia del presente asunto en los Tribunales con competencia en materia del trabajo, en los siguientes términos:
…De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la competencia de la Materia se determina por la Naturaleza de la Cuestion (sic). Es una disposición de orden Público, por lo que no puede ser aceptado su relajamiento. En el presente caso (Querella Interdictal) la competencia es la de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre. Por esta razon (sic) pido a usted decline la competencia de asunto a fin de que conozcan (sic) del mismo los tribunales del trabajo y deje sin efecto la medida innominada decretada y ordenada su Ejecución…(Negritas añadidas)
De la cita de la diligencia efectuada ut supra, se constata que el diligenciante, en modo alguno esbozó argumento de hecho ni de derecho que fundamente la declinatoria de competencia por él requerida, sin embargo, se observa de la redacción de dicha diligencia que el mismo, expresamente reconoce que este asunto se corresponde con una querella interdictal, al referirse así respecto de la pretensión ejercida, lo que conduce a que este Juzgado le niegue la declinatoria de competencia planteada, ello en virtud de que una querella interdictal no encuentra regulación en la legislación del trabajo, sino en las leyes civiles sustantiva y adjetiva. No obstante, considera prudente esta jurisdicente destacar que, como bien lo aduce el solicitante, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (Cfr. artículo 28 Código de Procedimiento Civil).
En la demanda relacionada con el caso particular bajo estudio, tenemos que, el fundamento de hecho alegado por la querellante fue la perturbación a la posesión legítima que ejerce sobre unas bienhechurías, requiriendo el amparo a dicha posesión a través de un interdicto; circunstancias estas que no hacen más que dejar al descubierto que, la competencia para conocer del referido asunto corresponde a este Tribunal, en tanto y en cuanto, la naturaleza jurídica de lo que se discute - posesión y perturbación a la misma- se corresponde con la materia civil, aunado a que el Interdicto de Amparo se encuentra regulado en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y es sobre la base de lo antes expuesto que este Organo Jurisdiccional niega la declinatoria de competencia solicitada y declara su competencia para conocer del presente asunto y así se decide.
Para finalizar, resulta pertinente aclarar que, es probable que entre las mismas partes en un litigio se susciten paralelamente conflictos de intereses de naturaleza jurídica distinta, los cuales deben ventilarse por ante los respectivos Organos Jurisdiccionales competentes conforme a las reglas de distribución de la competencia por la materia; lo anterior se trae a colación, en virtud de que, si las partes en el caso de marras mantienen algún conflicto de intereses que deba ser resuelto por los Tribunales del Trabajo -ello ante la intención del diligenciante de que este asunto lo conozca un Juzgado con esa competencia- pues, deberán ventilarlo por ante los mismos, pero el que nos ocupa debe conocerlo este Despacho Judicial de acuerdo con las razones argüidas con anterioridad y así se establece.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA FERRER.
Exp. 19.451
Materia: Civil
Motivo: Interdicto de Amparo
Partes: Avencatun Industrial S.A (Avecaisa) Vs. Alexander Salazar, Angel Mago y otros
GMM/bq.