REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO
EXP. N° 9.228-12.-
DEMANDANTE: YSBELL MARINA ZORRILLA Y
GUSTAVO RAMÓN LA ROSA ARISMENDI
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha trece (13) de Enero del 2.012, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, introducida por los ciudadanos YSBELL MARINA ZORRILLA Y GUSTAVO RAMÓN LA ROSA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de identidad Nros. 12.054.723 y 12.289.616, respectivamente, domiciliados en Sector los Cocos, Calle Principal, Casa N° 03 y Carretera Carúpano-San José, Sector El Muco, Calle Páez, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a favor de los adolescentes omisis.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes.-
Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir se ordenó la corrección en fecha diecinueve (19) de Enero del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.228-12.-
JMG/drm/fg.-
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