REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 9222-11.
DEMANDANTE: LUDMILA FERNÁNDEZ UGAS
DEMANDADO: JAIRO HERRERA MATA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2.011, se recibió por ante este Tribunal un juicio de DIVORCIO, introducida por la ciudadana LUDMILA FERNÁNDEZ UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.275.142, domiciliada en el Caserío Cumbre de Río Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.428, en contra del ciudadano JAIRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.142.
Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es la dirección de la parte demandada, se conmino a la parte solicitante estampar la dirección del demandado.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuando no esta claro el objeto de la misma. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se ordenó la corrección en fecha diez (10) de Enero del año 2.011, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir, el plazo se vence el día trece (13) de enero del año 2.011, y la solicitante hizo la corrección en fecha veinte (20) de enero del 2.011, este Tribunal considera dicha corrección Extemporanéa.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre, y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.





Exp., N° 9222-11.
JMG/drm/am.-