REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 8.868-11.-
DEMANDANTE: FRANCIS ROGENA MONTAÑO MARTÍNEZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS ORTIZ NORIEGA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Once, la ciudadana FRANCIS ROGENA MONTAÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.275.826, domiciliada en Charallave, Calle 05, Casa N° 684, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Azucena Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.884.605, domiciliado en la Calle Libertad, frente a Pandof, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.008, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-
Que fijaron su domicilio conyugal en Charallave, Casa N° 684, Quinta Calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre, omisis.-

Ahora bien ciudadano juez, nuestra relación hasta finales del 2.009, se desenvolvió perfectamente, todo dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo esto no duro ni se prolongo en el tiempo, de forma inesperada de suscitaron cambios en el trato, se ausento del hogar conyugal sin decir los motivos, causas y no regresaba a dormir, por tal motivo es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Divorcio, al ciudadano JUAN MANUEL ORTIZ NORIEGA, ya identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo que contempla el Abandono Voluntario.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos DINORA DEL CARMEN GUERRA ROJAS, FELICIDAD CENTENO DE BELLO Y MARGARETH CLARET MOLINA UGAS, plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta en boletas insertas a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del expediente. –
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, FRANCIS ROGENA MONTAÑO MARTÍNEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha nuevo (09) de Diciembre del 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante FRANCIS ROGENA MONTAÑO MARTÍNEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dieciocho (18) de Enero del 2.012, a las 8:30 de la mañana.-


II

La parte demandante promovió la siguiente pruebas: prueba testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 24, 25, 26 y 27, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Ortiz Montaño. Que también saben y les consta que el ciudadano Juan Carlos Ortiz, abandono el hogar. Que saben y les consta que la referida ciudadana vive con su mama. La parte demandante no le dio motivo alguno a su esposo parte demandada para que este se marchara del hogar conyugal. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardando relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas queda plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno, para que este tomara dicha conducta, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.-
La parte demandada no aporto prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual admite los hechos que plantea la parte demandante. Y así se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:


El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2° “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge parte demandada, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes 8, 349, 351, 360, 365 y 369 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara a su hijo la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales los cuales serán pagados directamente a la progenitora, parte demandante en el presente juicio. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-




III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana FRANCIS ROGENA MONTAÑO MARTÍNEZ, contra el ciudadano JUAN MANUEL ORTIZ NORIEGA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

EXP. N° 8.868-11
JMG/drm/fg.-