REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. Nº 7.909-10
DEMANDANTE: LUIS JESUS GONZALEZ
DEMANDADA: CIRA MARGARITA ADRIAN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Diez, el ciudadano LUIS JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.865.496, domiciliado en calle Libertad al final casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Gregorio Alfredo Mendoza López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana CIRA MARGARITA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.473, domiciliada en Sector Quebrada Seca calle Principal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 1978, contraje matrimonio Civil con la ciudadana CIRA MARGARITA ADRIAN, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Barrio Brasil casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos Cuatro (04) hijos Omisis“.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana CIRA MARGARITA ADRIAN, arriba identificada. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual corre inserta al folio Trece (13) del expediente.-

En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2.011, compareció el demandante asistido de su abogado, y solicitó a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.

Mediante diligencia el demandante asistido de la abogada Maria Teresa Rivas, solicita se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio, lo cual fue acordado recayendo el cargo en la persona de la abogada CRUZ VELASQUEZ, quien se dio por notificada según boleta de Notificación que consta en autos, y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LUIS JESUS GONZALEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LUIS JESUS GONZALEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana CIRA MARGARITA ADRIAN, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. El demandante ciudadano LUIS JESUS GONZALEZ, asistido de su abogada, dejó constancia de su presencia por ante la secretaria de este Tribunal.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día diecinueve (19) de Enero de 2.012, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios Cuarenta y Cuatro (44) y Cuarenta Cinco (45), del expediente.-

II
La parte demandante, aporto las siguientes pruebas: Prueba testimonial: de los ciudadanos que se señalan en los folios Cuarenta y Cuatro (44) y Cuarenta y Cinco (45), quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen al ciudadano LUIS JESUS GONZALEZ. Que conocen a la ciudadana CIRA MARGARITA ADRIAN. Que del conocimiento que tienen de esa persona si es cierto y les consta que la ciudadana CIRA MARGARITA ADRIAN, abandono el hogar que había constituido con el ciudadano LUIS JESUS GONZALEZ. Que del conocimiento que tiene de esa persona si es cierto y les consta que ellos tuvieron hijos. Que saben y les consta que no tuvieron bienes en la comunidad conyugal. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias por la parte demandada y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con el deber de socorrerse mutuamente, deber éste contenido en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge le haya dado motivo alguno a su esposa, para que tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge y parte demandada en el presente juicio, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo expuesto en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija habida en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la lopnna, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, y el mes de Diciembre para los gastos de vestido y calzado suministrara la cantidad de SESICIENTOS BOLIVARES (Bs.600.oo). En relación al Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar: Las vacaciones escolares serán compartidas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre y épocas decembrinas compartidas, cumpleaños alternos, semana santa, carnaval compartidos, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS JESUS GONZALEZ, contra la ciudadana CIRA MARGARITA ADRIAN, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2º del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP. N° 7.909.10
JMG/drm/fdc.-