REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE: Nº 9.214.-11
SOLICITANTES: ANGEL GABRIEL AVILA EURRESTA
Y ROSEMAR DEL VALLE MARCANO MOYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 15 de Diciembre del 2011, los ciudadanos ANGEL GABRIEL AVILA EURRESTA Y ROSEMAR DEL VALLE MARCANO MOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.273.688 y 21.010.366, respectivamente domiciliados en Avenida Principal, casa Nº 10-20, El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en calle Independencia Bloque del Mangle Edificio Nº 2, piso 1 apartamento 0103, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por la abogada Maria Stefali Hernández Reyes, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.192, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha 23 de Noviembre de 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Avenida Principal, casa Nº 10-20, El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

“De la unión matrimonial procreamos Una (01) hija Omisis, tal como se evidencia que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veinte (20) de Diciembre del 2011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2.011.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Once (11) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500. oo) mensuales, y en los meses de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500. oo), y en el mes de diciembre de casa año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), dicha cantidad será entregada a la progenitora de la niña hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá buscar a su hija dos (02) fines de semana al mes, buscando a la niña los días viernes en la tarde hasta el Domingo en la tarde, Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con el padre y Treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con la madre, una (01) vacación de carnavales con el padre y una vacación de Semana Santa con la madre, y en las vacaciones quince (15) días con el padre y quince (15) con la madre. El padre podrá visitar a la niña durante la semana siempre que no entorpezca las actividades normales de la niña y de la familia. Los progenitores de mutuo acuerdo tomar decisiones siempre en beneficio de la niña con relación al Régimen de Convivencia, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL AVILA EURRESTA Y ROSEMAR DEL VALLE MARCANO MOYA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA

Exp. N° 9.214-11.
JMG/drm/fdc.