REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.215.11
SOLICITANTES: GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ Y
ZORAIMY MARI MANRIQUE ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha quince (15) de Diciembre del 2.011, los ciudadanos GEISEL JOSE LOPEZ Y ZORAIMY MARIA MANRIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.865.361 y 15.882.116, respectivamente, domiciliados en Sector Andrés Bello, casa S/N, y sector Ezequiel Zamora, casa S/N, vía Nacional Carúpano-San José, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del abogado Rosaura González Carrión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.118, respectivamente, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de Abril del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en sector Ezequiel Zamora, casa S/N, vía Nacional Carúpano-San José, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2.011.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.00, oo) mensuales. Asimismo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) en los meses de Agosto y Septiembre de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares. Y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de aguinaldo. Asimismo velara por otros gastos necesarios de los niños. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternas. Vacaciones, e igualmente los días festivos, tales como carnavales, semana santa, serán alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ Y ZORAIMY MARIA MANRIQUE ROJAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9.215.11.-
.JMG/DRM/imr.
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