REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 9210-11
SOLICITANTES: DAVID FIGUERA TORRES Y YEHNSI ROJAS MOYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.011, los ciudadanos DAVID JOSÉ FIGUERAS TORRES Y YEHNSY JOSEFINA ROJAS MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 13.295.481 Y 16.255.175, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Bermúdez, y la segunda en el Municipio Benítez ambos del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Barrio 5 de Julio casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de Diciembre del año 2.011.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES; e igualmente suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) en el mes de Agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, asimismo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá un régimen de la manera siguiente: los fines de semanas alterna, en la épocas decembrina los días 24, 25 de cada año con el padre, y el día 31 de diciembre de cada año y el 01 de enero de cada año, con la madre; las vacaciones escolares será compartidas, es decir, 15 días con la Madre y 15 días con el padre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del niño será compartido, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, una vacación de carnaval con el padre y una vacación de Semana Santa con la madre, día de cumpleaños de los niños será compartido, además el padre podrá visitar a los niños cuando lo requiera previo acuerdo con la madre, respetando siempre los horarios de estudios y descanso, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de los niños. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DAVID JOSÉ FIGUERAS TORRES Y YEHNSY JOSEFINA ROJAS MOYA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 9210-11.-
JMG/drm/am.-