REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.207.-11
SOLICITANTES: ELIANA JOSEFINA YEGUEZ MOYA
Y JOHANDER JOSE CAMPOS RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 12 de Diciembre del 2011, los ciudadanos ELIANA JOSEFINA YEGUEZ MOYA Y JOHANDER JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 18.214.731 y 17.092.114, respectivamente domiciliados en Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 26 del Sector 01, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en Urbanización Guayacán de las Flores, casa Nº 19 del Sector 2, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por el abogado José Alcalá, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.018, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha 26 de Febrero de 2005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda 26 del Sector 01, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“De la unión matrimonial procreamos Un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Catorce (14) de Diciembre del 2011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.011.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Once (11) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400. oo) mensuales, comprometiéndose a incrementar el aumento de dicha obligación de acuerdo al índice infraccionario, dicha cantidad será entregada a la progenitora del niño hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Ambos progenitores pagaran los gastos de estudios del niño. Igualmente el padre se compromete con todos los gastos relativos a vestido, gastos medicos, odontológicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los días del año que el niño Omisis, cumpla año el padre podrá visitarlo en la residencia de su madre ELIANA MOYA, o en el lugar de la celebración, salvo que los padres de mutuo acuerdo dispongan otra decisión, los días de asuetos de la Semana Santa y los días de vacaciones escolares (Agosto) podrán ser compartidos entre el padre y la madre, tratando en los posible de que a cada progenitor le corresponda una cantidad de días o tiempo igual. Los días de Navidad y año nuevo podrán ser compartidos de manera alterno, pudieran corresponder el tiempo tanto en hora como en días, siempre mediante acuerdo tomado por los progenitores. El padre podrá visitar al niño durante la semana siempre que no entorpezca las actividades normales del niño y de la familia. Los progenitores de mutuo acuerdo tomar decisiones siempre en beneficio del niño con relación al Régimen de Convivencia, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ELIANA JOSEFINA YEGUEZ MOYA Y JOHANDER JOSE CAMPOS RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9.207-11.
JMG/drm/fdc.
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