REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. N° 8859. 11.-
DEMANDANTE: ABRAHAM MARVAL SALAZAR
DEMANDADO: ARIANNIS GIL RODRÍGUEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.011, el ciudadano ABRAHAM MARVAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.345, domiciliado en el Morro, sector El Dique cerca de la bodega de “bebito” casa s/n, de color blanco y verde, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño Omisis contra la ciudadana ARIANNIS CAROLINA GIL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.353, domiciliada en el Morro sector LA Salina 01, casa s/n de color verde cerca del abasto San Ramón, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.011, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, sede Río Caribe.

Se agregó la comisión devuelta del Juzgado Comitente, folio (17-26).

En fecha 30 de septiembre del año 2.011, se dio por citada la Ciudadana Ariannis Gil, representada por el Defensor público (folio 27).
En fecha cinco (05) de Octubre del Dos Mil Once, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, y no compareció la parte actora por lo cual no se pudo llevar cabo el acto de Mediación, y la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creen pertinentes.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 29 y 30, la parte demandada señala:
a.) Niega, rechaza y contradice en cada unas de sus partes lo manifestado por el actor, y refiere que el niño en algunas oportunidades se ha quedado solo en la casa.-
b.) Que su hijo nunca ha ido descuidado, mal vestido ni sucio al colegio.
c.) Que su hijo tenga bajo rendimiento escolar.-
d.) Que su hijo tenga trauma emocional.
Continúa alegando la demandada, que el actor tiene fijada medida cautelar del régimen de convivencia familiar todos los fines de semana, y dicha medida la cumple los abuelos paternos, por que es con ellos que el ciudadano Abraham Marjal deja al niño; asimismo pretende privarme de la custodia del niño para delegarla en sus abuelos paternos.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Pruebas testimoniales de los ciudadanos EUGENIO NATIVIDAD TORRES, ZURAIMA DEL VALLE ALVAREZ MARCANO Y ADONAY SALAZAR LUGO.
• Acta de nacimiento del niño.
• Informe de rendimiento escolar del año 2.010- 2.011, emanada de la Unidad Educativa “Dr. Alberto Carmevalli”, ubicada en el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, adscrita al Ministerio Popular para la Educación (folios 55-56).

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Solicitó estudios sociales y psicológicos a ambos padres del niño.
• Que, sea oído el niño.
• Informe médico para verificar el buen estado de salud, buenas condiciones físicas y psiquiátricas del niño (folio 41).
• Exámenes médicos (folios 42, 43 y 44).
• Boletín de calificaciones (folios 46-51).
• Reconocimiento otorgado al niño por rendimiento académico (folio 52).
• Consigno constancia o entrevista ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi (folio 61,62 y 63).

Riela al folio 58 opinión del niño Omisis, y manifestó: “duermo con mi papá a los sábados y los domingo con mi mamá, cuando estoy con mi papá juego con mi primo y mi papá, también voy a Carúpano al parque con mi papá; vivo solo con mi mamá, cuando era pequeñito me cuidaba mi abuela por que mi mamá iba a la universidad”.-

El Tribunal acordó hacer comparecer a la ciudadana María de Espín (Maestra del niño Omisis), a los fines de dar un resumen detallado del rendimiento escolar, asimismo solicitó copia de la causa N° RP!!-P-2.010-002066 llevada por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal.

En la Evaluación Psicológica practica a las partes, en sus conclusiones y recomendaciones:

Se trata de un conflicto familiar donde ambos progenitores del niño Omisis, convivía con la familia paterna, y la abuela paterna es quien asumía el rol de crianza por que la progenitora estudiaba; después de la ruptura de la pareja la progenitora asume la responsabilidad de crianza una vez que culmina sus estudios y comienza a trabajar. Ambos padres delegaron la responsabilidad de crianza del niño a su abuela paterna, donde se desarrollo una vinculación afectiva entre el niño y su abuela paterna de modo significativo. Se recomienda en aras del Interés Superior del niño Omisis, que la convivencia del niño con ambos progenitores se siga dando de forma equilibrada.

Corre inserto a los autos el Informes Social practicado al núcleo familiar, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado; en sus conclusiones, se puede observar:

• El niño fue criado por su padre y abuela paterna desde que nació, por que su progenitora estudiaba.
• La madre tiene 6 meses que se graduó, y desde allí el niño vive con ella.
• La vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
• La progenitora no cuenta con suficiente recurso económico para cubrir las necesidades de ella y el niño.
• El niño quiere estar de lunes a viernes con su papá y fin de semana con su mamá.
• El niño estudia 2° grado, y se viene solo con dos niños más, su progenitora a veces lo lleva y poco lo busca por que está trabajando.
• En el hogar paterno existe un ambiente afectivo y armónico donde el niño se siente muy identificado y seguro; se le presta toda la atención que requiere.
• El padre del niño cuenta con ingreso estable que le permite satisfacer sus necesidades.
• La vivienda del padre y sus abuelos reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.

En fecha 10 de enero de 2.012, comparece la ciudadana María González de Espín, y manifiesta: “Que es Maestra de segundo grado del niño Omisis, y ha sido su alumno durante dos años escolares consecutivos (2.010-2.011, y 2.011 -2.012), y este año escolar el niño ha dado cambios importantes en su comportamiento que ha afectado de forma negativa su rendimiento escolar” (folio 102).

Riela a los folios ochenta y siete (87) al novena y nueve (99) copia certificada de la denuncia donde aparece como imputado el ciudadano Abraham José Marjal, por el delito de violencia psicológicas, amenaza.


La Responsabilidad de Crianza la ejerce ambos progenitores así se desprende del Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere del mismo: el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre… (Subrayados y negrillas nuestro). De los Informes técnicos se considera que tanto el padre como la madre delegaron la Responsabilidad de Crianza en la abuela paterna, vínculo éste que no se puede pretender desligar abruptamente; sin desconocer el derecho que le corresponde a la madre y al padre del niño de ejercer la Responsabilidad de crianza.
El niño habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SEESTABLECE.-

En referencia, al ejercicio de la crianza de su abuela paterna, ésta tiene un derecho amplio y suficiente tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y teniendo una amplia convivencia y contacto directo con el niño, esto de conformidad con lo postulado en los Artículos 27 y 28 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La responsabilidad de crianza es de ambos progenitores tal cual lo pauta el Artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la CUSTODIA la ejercerá la Madre, de conformidad con el contenido en el artículo 358 Ejusdem. Acordándose un Régimen de Convivencia amplio a la abuela paterna, por tal motivo tendrá derecho a una convivencia familiar amplia, tal cual lo estipula los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ MARVAL SALAZAR, en beneficio de su hijo Omisis, contra la ciudadana ARIANNIS CAROLINA GIL RODRÍGUEZ.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






EXP: N° 8859-11.-
JMG/drm/am-