REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 7.975-10.-
SOLICITANTES: MARIAN PAOLA ARIAS BONILLA Y
MANUEL JESUS OLIVARI VELASQUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Treinta (30) de Junio del Dos mil Diez, los ciudadanos MARIAN PAOLA ARIAS BONILLA Y MANUEL JESUS OLIVARI VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.976.554 y 14.445.930, respectivamente, domiciliados en Sector Primero de Mayo, calle Las Bellezas, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre y el segundo en Carretera Nacional el Copey-Carúpano, casa S/N, frente a los Galpones de Herrera y Asociados, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Laura Rangel Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.625, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procreamos dos hijas Omisis tal como se evidencia en la partidas de nacimiento que consta en autos”.-
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Primero de Mayo, calle Las Bellezas, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermudez del Estado Sucre, ahora bien por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, separarnos legalmente de cuerpos.-
En fecha Treinta (30) de junio del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges MARIAN PAOLA ARIAS BONILLA Y MANUEL JESUS OLIVARI VELASQUEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio dieciséis (16) ).-
El día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIAN PAOLA ARIAS BONILLA, identificada en autos, asistida por la abogada en Laura Rangel Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.625, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, se notifico al ciudadano MANUEL JESUS OLIVARI VELASQUEZ.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MARIAN PAOLA ARIAS BONILLA Y MANUEL JESUS OLIVARI VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Treinta (30) de Junio del año 2.010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito presentado por ante este Tribunal, suscrito por la ciudadana MARIAN PAOLA ARIAS BONILLA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, MARIAN PAOLA ARIAS BONILLA Y MANUEL JESUS OLIVARI VELASQUEZ, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas Omisis, será ejercida por ambos padres. La Custodia le corresponderá a la madre, en concordancia con el Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los fines de semanas Alternos, el día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la Madre, Cumpleaños y fechas navideñas alternas, días de semana se le acuerda una Convivencia Familiar al padre de cuatro (04) horas los días martes y jueves a la semana, los días de Carnavales y Semana Santa serán Alternos, Vacaciones Escolares de mutuo acuerdo entre los progenitores en forma alterna, conforme lo estipula el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la obligación el padre se obliga a sufragar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) mensuales.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MARIAN PAOLA ARIAS BONILLA Y MANUEL JESUS OLIVARI VELASQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 010, de fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.008, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. Nº. 7.975-10
JMG/drm/fdc. -
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