REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 9.125-11.-
DEMANDANTE: JUANA DE JESUS GONZALEZ MALPICA
DEMANDADO: CARLOS JOSE GOMEZ FARIAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha nueve (09) de Noviembre del 2.011, la ciudadana JUANA DE JESUS GONZALEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.266, domiciliada en Hato Romar 04, Casa N° A-9, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.710, domiciliado en la Calle Miranda, Casa N° 06, Barrio Bolívar, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.011 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes-
Corre inserta a los autos y boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado tampoco dio contestación a la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba las partes hicieron uso del tal derecho.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada lo hizo en los siguientes términos.-
Consigno Bouches de nomina a objeto de evidenciar el monto devengado por el; monto este que el Tribunal verificara con la constancia de ingresos que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente. Y así se establece.-
Informes médicos en la cual evidencia que padece de algunas enfermedades y factura de gastos, documentos estos que serán valorados al momento de fijar la obligación de manutención, tal cual lo pauta el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
Ofrecimiento de obligación de manutención, por el orden de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, además se compromete a ayudar con los gastos médicos que requieren los niños, y en el mes de Agosto útiles escolares y ropas, y en el mes de Diciembre, juguetes y ropa, ofrecimiento este que el Tribunal acoge por cuanto la parte accionante no se opuso al mismo. Y así se establece.-
Riela al folio veintiuno (21) diligencia de la Fiscalia del Ministerio Público, en la cual consigna síntesis de Evaluación Psicológica realizada al niño Omisis y constancia y exposición de motivos suscrita por el “Liceo Pedro José Salazar” con el objeto de demostrar que la parte accionante en el presente caso no percibe ningún tipo de remuneración. Lo cual el Tribunal valora en su extensión. Y así se establece.-
Riela al folio veintiséis (26) constancia de ingresos emanada de la zona Educativa del Estado Sucre, Coordinación de Pagaduría Zonal del Ministerio del Poder Popular de Educación, referente a los ingresos de la parte demandada, el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud.-
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00), los cuales deberán ser descontados del Bono Vacacional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: Y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00), para cubrir gastos de ropas, calzado y juguetes. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, JUANA DE JESUS GONZALEZ MALPICA, contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ FARIAS, plenamente identificados, a favor de sus hijos Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.125-11.-
JMG/drm/fg.-
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