REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 9178-11
SOLICITANTES: ANA QUIJADA FUENTES Y WILMER ACOSTA MANEIRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.011, los ciudadanos ANA GRACIELA QUIJADA FUENTES Y WILMER GREGORIO ACOSTA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 10.221.633 Y 10.876.322, respectivamente, domiciliados la primera en callejón Bicentenario casa N° 12, sector Canchunchu Nuevo, y el segundo en la Avenida Universitaria sector Canchunchu Nuevo casa N° 32, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Avenida Universitaria casa N° 32, sector Canchunchu Nuevo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de Diciembre del año 2.011.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES, la misma cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) en el mes de Agosto y Septiembre para uniformes y útiles escolares, e igualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) en el mes de diciembre por concepto de Aguinaldo. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá un régimen de la manera siguiente: dos (02) fines de semanas al mes, buscando al niño el día viernes en la tarde y regresarlo el día domingo en la tarde, en la épocas decembrina los días 24, 25 de cada año con el padre, y el día 31 de diciembre de cada año y el 01 de enero de cada año, con la madre; las vacaciones escolares será compartidas, es decir, 15 días con la Madre y 15 días con el padre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del niño será compartido, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, una vacación de carnaval con el padre y una vacación de Semana Santa con la madre, día de cumpleaños del niño será compartido, además el padre podrá visitar al niño cuando lo requiera previo acuerdo con la madre, respetando siempre los horarios de estudios y descanso, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar del niño. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANA GRACIELA QUIJADA FUENTES Y WILMER GREGORIO ACOSTA MANEIRO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9178-11.-
JMG/drm/am.-
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