REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 9092.11.
DEMANDANTE: ROSA DEL VALLE CAMPOS
DEMANDADO: LEONARDO GAMBOA RODRÍGUEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2.011, la ciudadana ROSA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.299, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 1, calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.309.705, domiciliado en Guayacán de las Flores calle 12 casa N° 31, Carúpano. Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omisis.-
La presente solicitud se admitió en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio quince (15) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del
Ministerio Público y al folio diecisiete (17) boleta de citación del demandado dándose por citado el día 0cho (08) de noviembre de 2011; las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.011, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las parte actora, la cual no se pudo conciliar. La parte demandada hizo acto de presencia y dio contestación a la demanda constante de un folio útil y su vuelto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consigno las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijó los testigos promovidos por la parte demandada para el día 01-12-11. Asimismo se ordeno oficiar a los organismos donde labora el obligado, solicitando constancias de sueldos; y se agregó poder otorgado por la ciudadana Rosa Campos, al abogado Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141.-
Se agregó constancia de sueldo del obligado Leonardo Gamboa, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Funda salud (folio 203).
En fecha Quince (15) de Julio del año 2008, en el acto de Mediación celebrado por las partes en la solicitud de Obligación de Manutención en el expediente signado con el N° 6285, nomenclatura interna de este Juzgado y llegaron al acuerdo que el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS, 500,00) MENSUALES, más el pago de colegio.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Refirió la accionante, que:
1) Se fije como obligación de manutención equivalente al treinta y tres (33%)
2) por ciento de los ingresos mensuales del obligado.
3) Los gastos médicos, medicinas, y los gastos por concepto de bono vacacional y Aguinaldo.
4) Que los descuentos sean directo de la nómina del obligado.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 19 y su vuelto, el demandado señala:
a.) Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con su hija Omisis, con la cantidad fijada de QUNIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales, más los gastos de ropas, juguetes, medicinas, médicos, colegio.-
b.) Que una vez aumentado el salario automáticamente de manera personal le aumentó la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (BS. 650,00).
c.) Que la madre de su hija también debe coadyuvar en los gastos que genera esa obligación.-
d.) Que posee otra carga familiar y sus gastos personales.
e.) Consignó un bloque de recibos de depósitos del Banco Caribe, pagos de colegio y varias facturas de comercios, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, y por cuanto no hubo oposición a las mismas por la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable a los autos
• Actas de nacimiento de la niña
• Copia certificada de la sentencia de divorcio.
• Copia del acto de Mediación de fecha 15-07-2008.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos HEIDELYS GONZÁLEZ URBAEZ, EVARISTA URBAEZ DE MARCANO Y BACILIZO GUERRA MARCANO.
La primera testigo, se presenta para demostrar que motivado a que es concubina del accionado y habita con este, constituye una carga, desde el punto de vista económico. Este testigo a su vez avala que el accionado deposita los montos por concepto de obligación de manutención que señala en el escrito de contestación a la demanda, y asegura que el accionado cancela la cantidad de Ochocientos (bs. 800,00), a Mil (bs. 1.000,00) bolívares en medicinas a su padre. Aspecto este que no constituyen excepciones para no dar cumplimiento con la Obligación de Manutención que le corresponde para su hija y no esta señalado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), para tales motivo desecha el testigo por no aportar elementos de de convicción al caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la valoración del último testigo mencionado y arriba señalado, sus deposiciones fueron contradictorias, al no estar seguro de la cantidad de dinero que aporta el accionado a favor de su hija por concepto de Obligación de Manutención, por tal motivo se desecha el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la constancia de Ingreso emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Fundasalud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 19 de diciembre del año 2011, se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Un legajo de facturas variadas en fechas y distintos comercios, entre otros, constante de ochenta (80) folios útiles, y por cuanto no hubo oposición a las mismas por la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, y vistos las anteriores consideraciones: Este Tribunal fija la obligación de Manutención de la niña Omisis, en los siguientes términos:
PRIMERO: la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) Mensuales.
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes.-
CUARTO: El progenitor cubrirá adicional el pago mensual por concepto de estudio.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ROSA DEL VALLE CAMPOS, contra el ciudadano LEONARADO GAMBOA RODRÍGUEZ, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
El SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 9092.11.-
JMG/drm/am.-
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