REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 09 de enero de 2012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: MILENA DEL CARMEN BRITO CARDONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.389.692.

PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE TORRES GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.348.845.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha tres (03) de noviembre del 2011, fue interpuesta por ante este Juzgado del Municipio Valdez solicitud de obligación de manutención por la ciudadana MILENA DEL CARMEN BRITO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.692, domiciliado en la Calle Manzanares, casa s/n Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de sus hijos Omissis de 10 y 13 años de edad, en contra del ciudadano OMAR JOSE TORRES GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.845, domiciliado en la calle Boyacá, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Alega que dicho ciudadano labora actualmente en la Empresa PETROSUCRE y que desde hace mas de 10 años no le da nada para la manutención de sus hijos, que nunca ha cumplido con sus obligaciones como padre, ni la ha ayudado en ningún gasto y por cuanto actualmente no está trabajando y el alto costo de la vida le hace mas difícil costear los gastos de alimentos, útiles vestidos, medicina, es por lo que acude por ante este Despacho.

Mediante auto de fecha 07/11/2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano, OMAR JOSE TORRES GUZMAN en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acuerda la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Igualmente se ordena oficiar, al Jefe de Personal de PETROSUCRE S.A. a objeto de que informe sobre el sueldo y otros beneficios percibidos por el demandado.

Mediante diligencia de fecha 28-11-2011, la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Omar José Torres Guzmán, en señal de haber sido citado.

Mediante acta de fecha primero de diciembre del 2011 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas y no llegaron a ningún acuerdo.

Ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda asistido por la Abogada Fabiola Prospert Montero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.117. y a tal efecto niega que sea trabajador o empleado de la PETROSUCRE S.A. y ofrece sufragar la cantidad de quinientos (Bs. 500,00 Bolívares) y el doble de dicha cantidad en el mes de septiembre y diciembre de cada año y que le es imposible aportar mas ya que tiene otra hija menor de ocho meses.

Estando el caso para sentencia, se examinan las siguientes
MOTIVACIONES de HECHO y de DERECHO.

La filiación de la niña con sus padres esta comprobada con las partidas de nacimiento.

La parte demandante madre de los niños aportó información respecto la ocupación desempeñada por el padre de los niños, siendo contradicha por este, en la contestación de la demanda, sin que haya promovido o evacuado prueba alguna para tal afirmación.

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Que este beneficio es un derecho humano, constitucional, legal, de las familias y civil, consagrado en el artículo 75 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y referido a la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y el respeto reciproco entre los integrantes de las familias.-

Que el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que “…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos especiales establecidos por otras Leyes…”

Que del estudio de las actas se demostró que la obligación de manutención del obligado con su hija, deviene de la filiación existente; que en el acto conciliatorio propuso como mensualidad la suma de Bs. 500,oo, lo cual dadas las condiciones de edad de la niña, pueden resultar suficientes para cubrir el 50% de sus gastos y necesidades mensuales de sostenimiento.

Que es propicio instarlo a ser puntual y por adelantado en los pagos mensuales y especiales que por obligación de manutención debe sufragar.
Que, los beneficiarios de la misma ve vulnerados sus derechos e intereses por actitudes omisivas, evasivas o retardadas, haciendo necesario declarar con lugar la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MILENA DEL CARMEN BRITIO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-16.389.692, domiciliada en la calle Manzanares, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de sus hijos Omissis, de 10 y 13 años de edad, y por ello, el ciudadano OMAR JOSE TORRES GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Mecánico, titular de la cédula V-13.348.845, domiciliado en la calle Boyacá de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, como padre de los niños deberá pagar a partir de la presente fecha, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 510,91) mensuales por Obligación de Manutención fijada en este procedimiento y equivalente al 33 % del sueldo mínimo nacional vigente, mediante deposito en la cuenta bancaria que se abrirá al efecto y de inmediato a nombre de la Madre de los niños, o en efectivo al cambio de recibo firmado, si es el caso, y así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana MILENA DEL CARMEN BRITO CARDONA, ya identificada en su condición de Madre de los niños Omissis.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano OMAR JOSE TORRES GUZMAN, igualmente identificado, en su carácter de padre de los niños a pagar la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 510,91) mensuales equivalente al 33 % del sueldo mínimo nacional vigente, por concepto de Obligación de Manutención, en favor de sus hijos a partir de la presente fecha.-

TERCERO: Para los meses de Agosto y Diciembre, se pagara la suma de UN MIL VEINTIUNO CON 82/100 (Bs. 1.021,81), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada.-

CUARTO: Se ordena abrir cuenta bancaria a nombre de los niños, con la firma de la madre, a los fines del depósito mensual fijado.-

QUINTO: Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención, considerando las variaciones anuales de la tasa de inflación, en base a los índices de precios del Banco Central de Venezuela.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los nueve días del mes de enero de 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ZULEIMA AGUILERA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
ZAL/dbb/oz.-
Exp. 052-11