REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES


Parte Demandante: GABRIELA DEL JESUS HERNANDEZ VILLARROEL Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.442

Domicilio Procesal: Sector La Vanti, Calle La Florida, casa N° 03 Parroquia Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre.

Parte Demandada: RAFAEL JOSE GUERRA RONDON de Identidad N° V- 12.295.876

Domicilio Procesal: Hotel Playa Paraíso, vía Guiria-La Salina, Sector El Balneario, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, del Estado sucre.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien solicita apertura de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la ciudadana GABRIELA DEL JESUS HERNANDEZ VILLARROEL, representante legal de la niña omissis, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA RONDON, en virtud de que el mencionado ciudadano no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, manifestando igualmente que el mismo tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal.

Mediante auto de fecha 06-12-11, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA RONDON, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección.

Mediante diligencia de fecha 15-12-11, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA RONDON, en señal de haber sido debidamente citado.

Cursa al folio diez (f.10), acta levantada por este Juzgado, de fecha 20-12-11, siendo la hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose expresa constancia que comparecieron ambas partes, y no llegaron a ningún acuerdo; igualmente se dejó constancia que habiendo transcurridos las horas de despacho el obligado no dio contestación a la demanda.


El 21 de diciembre del 2011 se recibió comunicación constante de dos folios útiles, emanada de la Empresa Producción Oriente-División de Costa Afuera (PDVSA) donde informa sueldo o salario del ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA RONDON, comunicación que fue agregada a los autos en fecha 09 de enero del 2012.

En fecha 19 de Enero de 2012, cursante al folio diez (f. 16), el Tribunal dictó auto pasando la causa a estado de sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada el 15 de diciembre del 2011 según se desprende del folio 8 del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

Quedó demostrada la filiación existente entre la niña omissis y su padre RAFAEL JOSE GUERRA RONDON, con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (3), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto consta en autos, mediante comunicación remitida a este Tribunal, cursante al folio 13 y 14 que el ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA RONDON, labora como Líder Desarrollo Urbano DG, en la Empresa PDVSA, ubicado en el Aeropuerto de Guiria – La Salina, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana GABRIELA DEL JESUS HERNANDEZ VILLARROEL, representante legal de la niña omissis y se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico, esto es, dicho porcentaje será extraída de la cantidad de de cinco mil ocho m (Bs.5.008,00); que es el sueldo básico devengado por el ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA RONDON, además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal ordena que en los meses de septiembre se retengan una cuota adicional del treinta por ciento (30%) del sueldo neto mensual para coadyuvar con los gastos de útiles escolares así como en el mes de diciembre otra cuota adicional, para los gastos decembrinos. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención analizada, las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador DIVISIÓN COSTA AFUERA (PDVSA), a quien se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos GABRIELA DEL JESUS HERNANDEZ VILLARROEL y RAFAEL JOSE GUERRA RONDON suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los veintiséis (26) días de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO