REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANY DEL VALLE AGUILERA DE ZABALA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.311.700.
Domicilio Procesal: Vereda Atahualpa, casa N° 14, Urbanización Antonio José de Sucre (Banco Obrero), Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
Parte Demandada: DENCY JOSE ZABALA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.055.697.
Domicilio Procesal: Calle Valdez, N° 30, Agencia de Lotería Kadder II, Güiria, Municipio Valdez, del Estado sucre.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (COPRONNA) del Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de dos (2) folios utiles; quien solicita se aperture demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano DENCY JOSE ZABALA SILVA, a favor de la ciudadana ANY DEL VALLE AGUILERA DE ZABALA, representante legal de la niña OMISSIS, en virtud de que el referido ciudadano no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, y que el mismo tienes ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal.
Mediante auto de fecha 17-11-11, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano DENCY JOSE ZABALA SILVA, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección.
Mediante diligencia de fecha 09-12-11, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano DENCY JOSE ZABALA SILVA, en señal de haber sido debidamente citado.
Cursa al folio nueve (f.9), acta levantada por este Juzgado, de fecha 14-12-11, siendo la hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorios entre las partes, dejándose expresa constancia que no comparecieron ambas partes, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, igualmente se dejó constancia que habiendo transcurridos las horas de despacho el obligado no dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de Enero de 2012, cursante al folio diez (f. 10), el Tribunal dictó auto pasando la causa a estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada el 09 de diciembre del 2011 según se desprende del folio 07 del expediente, para el acto conciliatorio y subsiguiente contestación de demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre la niña PENELOPE DECIANY ZABALA AGUILERA, y su padre DENCY JOSE ZABALA SILVA, con la copia simple de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (03), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto consta en autos, mediante declaración de la ciudadana ANY DEL VALLE AGUILERA DE ZABALA, representante legal de la niña OMISSIS, que el obligado labora como motorista de la Embarcación Pesquera La valentina, cuyo dueño es el ciudadano José Luís Rincones el cual tiene su oficina donde funciona la Agencia de Loterías Kadder II Calle Valdez y por cuanto no consta en las actas del proceso medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, por desconocer el salario
devengado por el ciudadano DENCY JOSE ZABALA SILVA, parte obligada, este Tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado – obligado.
Este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de manutención el 46,42% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana ANY DEL VALLE AGUILERA DE ZABALA, representante legal de la niña OMISSIS.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, DENCY JOSE ZABALA SILVA, parte obligada a pagar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 650,oo) mensuales equivalente al 46,42 % del sueldo mínimo nacional vigente, por concepto de Obligación de Manutención, en favor de su hija a partir de la presente fecha.-
TERCERO: Para los meses de Agosto y Diciembre, se pagara la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada.
CUARTO: Se ordena abrir cuenta bancaria a nombre de la niña, con la firma de la madre, a los fines del depósito mensual fijado.-
QUINTO: Se establece la validez del ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención, considerando las variaciones anuales de la tasa de inflación, en base a los índices de precios del Banco Central de Venezuela
Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de la niña, ciudadanos ANY DEL VALLE AGUILERA DE ZABALA y DENCY JOSE ZABALA SILVA, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los días veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce (20-01-2012). 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
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