“Visto sin Informes de las partes”
En fecha 23 de Marzo de 2011, compareció el ciudadano, Miguel Angel Cordero, venezolano, mayor de edad; abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 44.428, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Eude Rafael Requena Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.197.194, tal como consta del instrumento poder que anexo marcado con la letra “A”, y en su libelo expuso:
En fecha 21 de octubre del año 2005, adquirí conjuntamente con la ciudadana, Margarita Arroyo Castellano, titular de la cedula de identidad numero V-22.544.607, mi concubina; un inmueble, cuya ubicación y linderos se especifican en copia simple de Documento Publico, que acompaño a la presente demanda registrado por ante el registro publico del municipio cajigal estado sucre bajo el Nro 28, folios 121 al 122, correspondiente al Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Como dicho bien pertenece a la comunidad concubinaria, tal como se desprende del documento que anexo marcado con la letra “B”; es por lo que me veo forzado a demandar a mi prenombrada concubina ciudadana, Margarita Arroyo Castellano, para que convenga a la partición del bien común, es decir una casa ubicada en el sector Domingo de Ramos de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fundamento en los Artículos 173, 176, 177, 1922 y 1924 del Código Civil Vigente y 77 del Texto Constitucional.
En fecha 23 de Marzo de 2011, se admitió la presente demanda, se ordeno citar a la ciudadana, Margarita Arroyo Castellano, la cual se cumplió en fecha 05 de Abril de 2011, tal como consta al folio 13 de expediente.
En fecha 11 de Mayo de 2011, la parte demandada, Margarita Arroyo Castellano, asistida por la abogada Carmen Rosa Gamboa; inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.640, presento escrito de contestación a la demanda en el cual expuso: Que admite como cierto que adquirió conjuntamente con el ciudadano, Eude Rafael Requena Cedeño, el inmueble cuyas características se especifican en el libelo de la demanda y el cual pertenece a la comunidad concubinaria.
Que negaba, rechazaba y contradecía que como único bien en su unión concubinaria con el ciudadano, Eude Rafael Requena Cedeño, hayan adquirido el inmueble que conjuntamente adquirieron según documento debidamente registrado por ante el registro del Municipio Cajigal; afirmaba que existen otros bienes adquiridos bajo la unión concubinaria los cuales menciono: un vehiculo: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1983. color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 1W69AD109923, serial del motor ADV109923, placas ACV-39V, tal como consta de documento notariado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Santa Mónica en fecha 07 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el numero 72 Tomo 49.
2) Los equipos de trabajo que formaban parte del Registro Mercantil Inversiones Requena, que fue fomentado por nosotros; un exhibidor con motor, una (01) rebanadora, una (01) pesa, un (01) estante, un (01) congelador, dos (02) neveras y una (01) vidriera.
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 01 de junio de 2011, compareció el abogado Miguel Cordero, en su condición de apoderado de la parte demandante y presento escrito en el cual ratifica el merito favorable de los autos; Promovió inspección judicial en el inmueble descrito.
Promovió como testigos a los ciudadanos, Braulio Tenias, Angel Gonzalez y Javier Alfonso.
Promovió como prueba CDS a objeto de dejar constancia del estado en que se encontraba el negocio.
En fecha 01 de junio de 2011, compareció la ciudadana, Margarita Arroyo Castellano, asistida por la abogada Carmen Rosa Gamboa; inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.640, presento escrito de pruebas en el cual reproduce el merito favorable de autos. Y presento pruebas documentales:
Promovió como pruebas en copia simple documento de compra venta de un automóvil adquirido por su concubino en fecha 07 de octubre 2005.
Promovió y consigno como prueba, copia simple del registro de Mercantil “Inversiones Requena Cedeño”.
Promovió y consigno como prueba copia simple de la autorización expedida por su concubino al ciudadano Javier Alfonzo.
El Tribunal agrega en fecha 01 de junio de 2011 los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y en fecha 06 de junio de 2011 admite los escritos de promoción de pruebas presentados, fijando oportunidad para la evacuación de la inspección solicitada contenida en el titulo Primero del Capitulo Segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandante el décimo (10) día siguiente de despacho, a las 10.00am; y cuanto a la evacuación de las testimoniales contenidos en el Titulo II capitulo II se fijo para el Décimo (12) día siguiente de despacho a las 11:30 am, 12:30 pm y 1:30 pm.
En cuanto a la evacuación de las testimoniales contenidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandada se fijo para la evacuación de las mismas el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 am y 11:00 am. En fecha 22 de junio de 2011, rindieron sus declaraciones los testigos de la parte demandada, los ciudadanos, Carmen Rosa Mendez y Norys Ynes Hernandez Pastrano, titulares de las cedulas de identidad números, V-12.214.743 y V-9.936.334, respectivamente, quienes al ser interrogados en forma similares contestaron, que si es cierto que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Eude Rafael Requena Cedeño y Margarita Arroyo Castellano, así mismo contestaron que entre los dos adquirieron varios bienes, entre ello un carro, y un fondo de comercio en el cual existen bienes muebles como nevera, rebanadora, estantes y mercancía, de igual forma contestaron que el ciudadano, Eude Rafael Requena Cedeño, ha retirado todo lo existente en el fondo de comercio, así como que la ciudadana, Margarita Arroyo, para mantenerse ella y sus hijos tienen en su casa una venta de helado y chuchearías.
En Fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal deja expresa constancia que precluyo el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron informes.
Pruebas de la parte demandante.
1.) CDS, mediante el cual se muestra el fondo de comercio el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa.
Pruebas de la parte demandada.
1.) Documento de venta donde el ciudadano Jorge Rafael Gonzalez Oropeza, cede en venta pura y simple al ciudadano, Eude Rafael Recuña Cedeño, titular de la cedula de identidad numero V-6.197.194, un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, año 1983, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 1W69A5V109923, serial del motor ADV109923, placas ACE39V.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1920 del Código Civil.
2.) Copia simple del Registro Mercantil, del fondo Mercantil Inversiones Requena Cedeño.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3.) Copia simple de documento contentivo de escrito mediante el cual el ciudadano, Eude Rafael Requena Cedeño, autoriza al ciudadano Javier Alfonzo, titular de la cedula numero V- 18.585.869, para que retire del “fondo de comercio Inversiones Requena C.A”, unos bienes mubles, un (01) exhibidor con motor, una (01) rebanadora, un (01) peso, estantes, enlatados en general, bandejas, aceite, cuchillos, bolsas, candados y toda la mercancía, así mismo fue autorizado para la entrega del local donde funcionaba el fondo de comercio.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, por cuanto no fue desvirtuado dentro del proceso.
En este estado este tribunal para decidir la presente causa observa lo siguiente: El demandante de autos, en la presente causa pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos, Margarita Arroyo Castellano y Eude Rafael Recuña Cedeño; cabe destacar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha considerado lo siguiente: El concubinato es un concepto Jurídico contemplado en el Articulo 767 del Código Civil; y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)
Entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, y como se desprende del Articulo 767 del Código Civil, y 7 letra a de la Ley del Seguro Social. Se trata así de una situación factica que requiere de una declaración Judicial y las califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (Sentencia 1682 de fecha 15 Julio de 2005, caso Carmela Maria Pieri Giolliani, exp-04-3.301, Sala constitucional).
A demás de los derechos sobre bienes comunes dice la Sala que nacen durante esa unión (Articulo 767 Ejusden), el Articulo 211 del Código Civil entre otros, reconoce efectos Jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Que con fundamento en lo anterior expuesto, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Codito Civil, y el viene hacer una forma de unión estable contemplado en el Articulo Constitucional, ya que se cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser conocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Artículo 77 el concubinato es por excelencia, la union estable allí señalada, y así se declara.
En este mismo sentido la Sala señalo cuales son los efectos del Matrimonio aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer de conformidad con la partición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de union estable puede existir tipos diferentes al concubinato. Por lo que la Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al genero, utilizara el termino union estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades incluido el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario una union estable, que haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, y a partir del 15 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreto el contenido del articulo 77 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, es necesaria la declaración judicial de la union estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, lo cual contenga la duración del mismo.
En tal sentido tenemos que la presente causa requiere tal declaración para haber sido intentada en fecha posterior a la sentencia de la Sala Constitucional; para cuyo momento se encuentra vigente la viabilidad que el interesado ejerza la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria con una declaración previa de la existencia del concubinato.
Que por analogía y con fundamento en lo anteriormente expuesto y en el marco de la pretensión del ciudadano, Eude Rafael Requena Cedeño, es necesario mediante sentencia definitivamente firme la declaración del
Concubinato con la demandada de autos.
Dispositiva:
Por lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por partición de la comunidad concubinaria intentara el ciudadano, Eude Rafael Requena Cedeño, contra la ciudadana, Margarita Arroyo Castellano, identificados plenamente en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Once (11) días del mes Enero e de 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Nota: En esta misma fecha que antecede se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Coromoto Gamboa Zorrilla.-
Exp: 404-2.011.-
Sentencia. 001-2.012
CML/abl.-