JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veinticuatro (24) de Enero de 2012.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.418-11.-
PARTES: NORKIS DALLANA CENTENO PETRIANTONI y TULIO JOSÉ FRANCESCHI MALAVE, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.321.757 y V- 2.976.408, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 12 de Diciembre del pasado año Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: NORKIS DALLANA CENTENO PETRIANTONI y TULIO JOSÉ FRANCESCHI MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.321.757 y V- 2.976.408, respectivamente, domiciliada la primera en el Parcelamiento Macarapana, N° 25, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en la calle Zea N° 144, Farmacia José Gregorio Hernández, Rió Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.807 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos con este escrito, marcada con la letra “A” en fecha: Veintiuno (21) del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; estableciendo, inmediatamente nuestro domicilio conyugal en el sector Bello Monte, residencias SINA, piso 4 apartamento 41; Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en el cual emprendimos el reto de formar una familia, con todas las metas y objetivos propio de cualquier unión que se esta iniciando y aun cuando siempre teníamos desavenencias las consideramos normales tomando en cuenta lo difícil del proceso de adaptación en la convivencia que apenas comenzaba, por lo que tratamos de ir superando tales desavenencias. Es el caso ciudadano Juez que, luego de unos meses de matrimonio, lamentablemente nuestra situación como pareja se fue deteriorando cada día mas, a tal punto que era insostenible ya que se iban perdiendo los pilares fundamentales de la vida conyugal como los son la confianza, el respeto, la tolerancia, la comunicación, lo que trajo como consecuencia inmediata la perdida del amor; todo lo cual nos condujo a una irremediable separación de cuerpo y de hecho, situación esta que se materializo aproximadamente desde mayo del año 2006 y se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos mas de cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida en común.- Señalamos expresamente a su autoridad que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.- Así dejamos expresa constancia que durante nuestra comunidad conyugal adquirimos los bienes que se mencionan a continuación, los cuales serán objeto de partición amistosa, tal como lo manifestamos seguidamente: Una casa ubicada en el Parcelamiento Macarapana, N° 25, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: calle Country; SUR: parcela N° 21; ESTE: parcela N° 24 y OESTE: parcela N° 26. Registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 37 de la serie, folios 232 vto. 240, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2006. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MODELO: Aveo; MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedan; PLACA: DCP90K; AÑO: 2007; COLOR: Gris; SERIAL MOTOR: 27V341154; SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ51627V341154; SERIAL CHASIS: SCH: 8Z1TJ51627V341154.-
Ahora bien ciudadano Juez, hemos decidido que una vez se declare la sentencia de divorcio que disuelva el vinculo matrimonial, que dio lugar a la comunidad conyugal que existía hasta ahora entre nosotros, introduciremos ante el juzgado competente una partición amistosa que quedara establecida en los siguientes términos y condiciones: Primero: La casa que adquirimos durante nuestra comunidad conyugal, arriba identificada, será propiedad única y exclusiva de la ciudadana Norkis centeno, la cual desde el momento de homologación de esta partición deberá asumir tanto los derechos como también todas las obligaciones que se derivan de la propiedad del inmueble descrito; ya que sobre el mismo pesa un gravamen derivado de la deuda que aun se tiene contraída con la entidad financiera Banesco Banco Universal; tal como se evidencia de copia simple del documento de propiedad que se acompaña con este escrito.- En este sentido se deja expresa constancia que el pago de la deuda que pesa sobre dicho inmueble será responsabilidad única y exclusiva de la ciudadana Norkis centeno, por ser cónyuge que quedara como propietaria del mismo.- Segundo: La ciudadana Norkis Centeno, pagará al ciudadano Tulio Franceschi, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, como contraprestación de su cuota parte como comunero del inmueble arriba identificado. De tal manera que según lo establecido en este preacuerdo, pero definitivo, de partición amistosa, declaramos liquidada nuestra comunidad conyugal, manifestando expresamente que nada tenemos que reclamarnos, con motivo de nuestra casa extinta comunidad conyugal.- Por las razones y hecho arriba narrados, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano vigente, la disolución de nuestro vinculo conyugal.- Participo que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Parcelamiento Macarapana, N°. 25, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Solicito sea notificado al fiscal de familia de esta jurisdicción, a los fines legales pertinentes.- Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley ...Omissis”.


En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 14 y 15).-

En fecha 18 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 16 y 17).-

En fecha 23 de Enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges NORKIS DALLANA CENTENO PETRIANTONI y TULIO JOSÉ FRANCESCHI MALAVE y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5.418-11 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos NORKIS DALLANA CENTENO PETRIANTONI y TULIO JOSÉ FRANCESCHI MALAVE en fecha 21/01/2005, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NORKIS DALLANA CENTENO PETRIANTONI y TULIO JOSÉ FRANCESCHI MALAVE de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que no procrearon hijo.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que adquirieron Una casa ubicada en el Parcelamiento Macarapana, N° 25, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: calle Country; SUR: parcela N° 21; ESTE: parcela N° 24 y OESTE: parcela N° 26. Registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 37 de la serie, folios 232 vto. 240, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2006. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MODELO: Aveo; MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedan; PLACA: DCP90K; AÑO: 2007; COLOR: Gris; SERIAL MOTOR: 27V341154; SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ51627V341154; SERIAL CHASIS: SCH: 8Z1TJ51627V341154.- Que luego de dictada la sentencia por este Juzgado, realizaran la partición amistosa de la comunidad conyugal.-
CUARTO: Que desde mayo del año 2006 decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: NORKIS DALLANA CENTENO PETRIANTONI y TULIO JOSÉ FRANCESCHI MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.321.757 y V- 2.976.408, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Enero del año 2005.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (24/01/2012), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.418-11.-
SSD/OM/tv.-