REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE N° 5.389.-


PARTE ACTORA: ciudadana: MIRNA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.443.934.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.884.642.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746.-
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-


Se inicia la presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2011, por la ciudadana: MIRNA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 8.443.934, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, mediante el cual, demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, al ciudadano: PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.884.642.-
Alega la actora, que en fecha 01 de Octubre de 2010, facilitó al ciudadano: PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.884.642 y domiciliado en la calle Bolivia Nº 42 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), en calidad de préstamo personal, tal como se evidencia de documento privado Reconocido por el deudor en fecha 26 de Septiembre de 2011, por ante el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual acompaña, marcado con la letra “A”.-
Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago, sin que el deudor, lo hubiese hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, ya que solo ha recibido promesas que nunca han sido cumplidas por dicho ciudadano; violando con ello lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil.- Es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.884.642 y domiciliado en la calle Bolivia Nº 42 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que convenga en pagarle y le pague, o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (407,89 U.T), que es el valor del referido instrumento, objeto de esta demanda.- SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del doce por ciento (12%) anual, más los que continúen produciéndose hasta la definitiva extinción de la obligación. TERCERO: De conformidad con los Artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las Costas y Costo del presente juicio.-
Que pide que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Que Solicita se le acuerde inmediatamente, de conformidad con el Artículo 646 del referido Código, Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalará en el momento de practicarse la Medida; así mismo, solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a los fines de practicar la Medida solicitada.-
Que de conformidad con lo señalado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como su domicilio procesal, la calle Sucre, casa s/n, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado Sucre.-
Que a los efectos de la citación del demandado señala como domicilio, la calle Bolivia, Nº 42 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.-
Que fundamenta la demanda en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Que finalmente solicita que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Que por auto de fecha: 27 de Octubre de 2011, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano: PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ, para que pague la supuesta deuda o en su defecto haga oposición a la demanda, dentro del lapso de 10 días de despacho, que le han sido conferidos para su comparecencia.-
Al folio 15 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de que no logró la citación personal del demandado por cuanto éste se negó a firmar.-

Al folio 21, corre inserto auto mediante el cual, el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación, a la parte demandada, a los fines de que la misma sea entregada por el Secretario de este Juzgado, según lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 23, corre inserto diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 en su último Aparte.-
A los folios 24 y 25, corre inserto escrito, suscrito por el ciudadano: PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, mediante el mismo hace oposición a la presente demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
Llegada la oportunidad, para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, fijándose la causa para dictar sentencia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1.26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide expone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.-
En el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares, incoada mediante el procedimiento de intimación, el demandado compareció en fecha: 05 de Diciembre de 2011; y mediante escrito formula oposición.-
En este orden de ideas, al haber hecho la parte demandada oposición en su oportunidad legal, en consecuencia, se da inicio el procedimiento ordinario a través del contradictorio; sin embargo, la parte demandada no compareció al Quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y desconocer el instrumento privado objeto de la demanda, y así dejó constancia el Secretario de este Tribunal en fecha: 16 de Diciembre de 2011.-
A tal efecto, el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.- En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-

En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, si el instrumento privado es producido con el libelo de la demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el intimado deberá formular oposición al decreto de intimación dentro del lapso previsto en dicha norma, para que continúe el presente caso por el procedimiento breve y tenga lugar el acto de la contestación a la demanda.-
Es así como en el caso de marras, se ha constatado que la parte demandada hizo oposición a la demanda en su oportunidad legal, y así lo certificó el Secretario del Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2011. No obstante en fecha 16 de Diciembre de 2011, el Secretario del Tribunal deja constancia que vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, éste No compareció por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, al no presentar la contestación de la demanda, lo aplicable en el presente caso es lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, vista la no comparecencia del intimado a dar contestación oportuna a la demanda, se entiende como una Confesión Ficta; y como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- Así se decide.-
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia Social, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, incoara la ciudadana: MIRNA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra el ciudadano: PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ.- SEGUNDO SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), por concepto del monto de la deuda.- TERCERO: SE CONDENA al pago de los Costos y Costas calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%).-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes Enero de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.

Nota: En la misma fecha (19/01/2012), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Exp. N° 5.389.-
SSD/OM/dbc.-