JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.417-11
PARTES: ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO y SUSANO RAFAEL DÍAZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 14.580.310 y V- 5.879.823, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 07 de Diciembre de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO y SUSANO RAFAEL DÍAZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 14.580.310 y V- 5.879.823, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DÍAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“PRIMERO: En fecha 10 de Julio de 1991, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio que anexo a la presente marcada “A”.-
SEGUNDO: De nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo, de hombre PEDRO RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, de 19 años de
edad, tal como consta de la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “B”.-
TERCERO: Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Rafael Urdaneta, casa N° 330, Barrio Antonio José de Sucre, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivimos en completa paz y armonía, durante los primeros Seis años de nuestra unión; sin embargo, en el año 1996, la convivencia matrimonial se hizo insostenible de modo que acordamos mutuamente separarnos, viviendo cada uno en residencias diferentes hasta la presente fecha, es decir más de Quince (15) años separados de hecho.-
CUARTO: No hay bienes que repartir adquiridos en nuestro matrimonio.-
QUINTO: En virtud de todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. A los fines legales pertinentes, rogamos se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público competente al respecto.-
A los fines legales señalamos nuestro domicilio actual: MIRIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO, en la Calle Rafael Urdaneta, casa N° 330, de esta Ciudad de Carúpano, SUSANO RAFAEL DÍAZ, en Las Peonías, sector La Montañita, a 100 metros de la Urb. Estación de Corpoelec, de esta Ciudad de Carúpano.-
Por último pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley”.-
“...Omissis...”
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 y 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano: JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MIRIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO y SUSANO RAFAEL DÍAZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el día 10 de Julio de 1991, entre los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO y SUSANO RAFAEL DÍAZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre PEDRO RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, mayor de edad.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el año 1996, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO y SUSANO RAFAEL DÍAZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 14.580.310 y V- 5.879.823, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DÍAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el día 10 de Julio de 1991.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, la Prefectura de la Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (11/01/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.417-11.-
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