JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 10 de Enero de 2012
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.413-11

PARTES: ciudadanos LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL y FREDDY DEL VALLE VILLARROEL GAMBOA, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 4.977.159 y V- 3.421.949, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 05 de Diciembre de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL y FREDDY DEL VALLE VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.977.159 y V- 3.421.949, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil, el día veintiocho (28) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la Copia Certificada emitida por dicha prefectura, la cual anexamos a este escrito marcada con la letra “A”. Fijando nuestro último domicilio conyugal en la calle El Country N° 29, del Parcelamiento Macarapana, Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal procreamos cuatro hijos: PAUL ALEJANDRO VILLARROEL FLORES, FREDDY VILLARROEL FLORES (con discapacidad auditiva), VANESA VILLARROEL FLORES y VALESKA VILLARROEL FLORES, todos mayores de edad.-
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de cinco años por desaveniencias entre nosotros, ha provocado una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código civil vigente.-
Por lo anteriormente expuestos y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une.-
Cabe destacar, Ciudadano Juez, que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: A) Un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa que se encuentra enclavada sobre la misma, ubicada en la calle El Country N° 29, del Parcelamiento Macarapana, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Teniendo la parcela una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La calle El Country; SUR: Con la parcela N° 17; ESTE: Con la parcela N° 28; y OESTE: Con la parcela N° 30. El inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal de la siguiente manera, El Terreno según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 1.981, quedando Registrado bajo el N° 5 de la serie, folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.981; y la casa según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto del año 2.011, quedando Registrado bajo el Número 11, folio 97 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2.011. En cuanto a este bien inmueble hemos convenido de común y mutuo acuerdo, que quedará en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL, ya identificada, por cederle en este acto su Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones, el ciudadano FREDDY DEL VALLE VILLARROEL GAMBOA, antes identificado. B) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 822, piso 2, Bloque “D”, del Edificio N° 8, que forma parte del Conjunto Residencial “PASCAL-PRIMERA ETAPA”, ubicado en la urbanización “EL MAGUEY”, situado en la Avenida Intercomunal de Barcelona-Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; el cual tiene una superficie de Setenta y Cinco metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (75,37 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el pasillo y el cuarto de basura; SUR: Con la zona verde que bordea el límite del terreno destinado al Conjunto Residencial Pascal; ESTE: Con la zona verde que bordea el límite del terreno destinado al Conjunto Residencial Pascal; y OESTE: Con el ascensor y el apartamento N° 823. El apartamento tiene un puesto de estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio de Un entero Quinientos Veintiséis Diez Milésima Por Ciento (1,0526%) sobre las cargas y derechos en relación a todo “D”, del valor del inmueble, y de Cero enteros Seis Mil Trescientos Veintinueve Diez Milésima Por Ciento (0,6329%) sobre las cargas y derechos en relación a todo el conjunto residencial “PASCAL PRIMERA ETAPA”. El inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre de 1.987, quedando Registrado bajo el N° 30, Folios 225 al 232, Protocolo Primero, Tomo Trece (13°), Tercer Trimestre del año 1.987. En cuanto a este bien inmueble hemos convenido de común y mutuo acuerdo, que quedará en plena y exclusiva propiedad al ciudadano FREDDY DEL VALLE VILLARROEL GAMBOA, ya identificado, por cederle en este acto su Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones, la ciudadana: LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL. D) Cien (100) Acciones en la Empresa Mercantil UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGIA Y EMERGENCIA PEDIATRICA “UNACEP C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que para tal efecto lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 16 de Diciembre del año 1.993, quedando anotada bajo el N° 38, folios 41 al 43 Tomo N° 43-D, Cuarto Trimestre del año 1.993. En cuanto a estas acciones hemos convenido de común y mutuo acuerdo, que cada uno de nosotros quedará en plena propiedad con el Cincuenta por ciento de las mismas. E) un vehiculo, el cual tiene las siguientes características: Placas: AA063CR; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS; Color: AZUL; Serial Carrocería: 8XAJ200G089544611; Serial de Motor: 3SZ4 CILINDROS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON: Uso: PARTICULAR; año: 2.008. El vehiculo en cuestión pertenece a la comunidad según consta de Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el N° 8XAJ200G089544611 (26896268), de fecha 7 de agosto del año 2.008. En cuanto a este vehiculo hemos convenido de común y mutuo acuerdo, que quedará en plena y exclusiva propiedad a favor del ciudadano FREDDY DEL VALLE VILLARROEL GAMBOA, por cederle en este acto su Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones, la ciudadana LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL. F) Un vehiculo, el cual tiene las siguientes características: Placas: FBL 44A; Marca: HYUNDAI; Modelo: GETZ; Color: VERDE; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP6Y600234; Serial de Motor: G4ED6381870; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2.006. En cuanto a este vehiculo hemos convenido de común y mutuo acuerdo, que quedará en plena y exclusiva propiedad a favor de la ciudadana LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL, por cederle en este acto su Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones, el ciudadano: FREDDY DEL VALLE VILLARROEL GAMBOA, G) Las cantidades de dinero de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en cuenta de Ahorro en la entidad financiera Banesco; CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) en cuenta de Corriente en la entidad financiera Banesco; y de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en cuenta de Corriente en la entidad financiera Banco de Venezuela. En cuanto a estas cantidades de dinero hemos convenido de común y mutuo acuerdo, que cada uno de nosotros quedará en plena propiedad con el cincuenta por ciento de las mismas; por lo que la ciudadana: LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL, recibe en este acto el Cincuenta por ciento de las mismas; es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mediante cheque de Gerencia N° 54802870, librado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0548-44-2120210001.-
Quedando del modo transcrito liquidada la comunidad conyugal, por lo que no tenemos nada que reclamarnos con relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal; por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que en la sentencia se sirva impartir la homologación al convenio hecho por nosotros con respecto a dichos bienes.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-
“...Omissis...”

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 37 y 38 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 39 y 40 del expediente.-

En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL y FREDDY DEL VALLE VILLARROEL GAMBOA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-





II





Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), entre los ciudadanos: LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL y FREDDY DEL VALLE VILLARROEL GAMBOA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon 04 hijos: PAUL ALEJANDRO VILLARROEL FLORES, FREDDY VILLARROEL FLORES (con discapacidad auditiva), VANESA VILLARROEL FLORES y VALESKA VILLARROEL FLORES, todos mayores de edad.-

TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, adquirieron los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad conyugal, indicados en el escrito libelar y de los cuales realizaron de forma amistosa la partición de la misma; a la cual este Juzgado le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, de acuerdo a lo solicitado por las partes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.




III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LUISA MIREYA FLORES DE VILLARROEL y FREDDY DEL VALLE VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.977.159 y V- 3.421.949, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,

Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (10/01/2012), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.413-11.-
SSD/OM/av.-