JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, (10) de Enero 2.012.
201° y 152°



EXPEDIENTE: Nº 5.412-11

PARTES: DIOGENES JOSÉ HERNÁNDEZ y CARMEN GRACIELA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.983.320 y V- 5.137.798, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 06 de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: DIOGENES JOSÉ HERNÁNDEZ y CARMEN GRACIELA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.983.320 y V- 5.137.798, respectivamente, de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAINER ROJAS ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.610, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito lo que se transcribe a continuación:



“...Omissis...”

Tal como se desprende de la copia Certificada del acta de Matrimonio, que en dos folios útil, acompañamos marcada con letra “A” contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Caracas, Distrito Capital, el día 07 de Mayo del año 1.973.
Después de casados, fijamos nuestro domicilio Conyugal en la calle Victoria N° 108, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Diciembre del año 1.985, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros; y sin posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto, y cada quien esta haciendo su vida por su lado.-
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva Usted declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une en Matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, cumplidas que sean las formalidades de Ley.-
Durante el Matrimonio se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CAMPOS y LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, Venezolanos, de 38, 37 y 37 años de edad respectivamente tal y como se evidencia en copia fotostática de sus cédula de identidad, en un folio útil, que acompañamos marcada con letra “B”.-
Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes.-
Fundamentamos como dijimos antes la presente solicitud, en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.-
Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 07 de Diciembre del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-

En fecha 16 de Diciembre de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges DIOGENES JOSÉ HERNÁNDEZ y CARMEN GRACIELA CAMPOS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: DIOGENES JOSÉ HERNÁNDEZ y CARMEN GRACIELA CAMPOS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijo de nombre: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CAMPOS y LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS.
TERCERO: De la unión Matrimonial manifestaron los solicitantes no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges es decir, desde el mes de Diciembre del año (1.985), hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: DIOGENES JOSÉ HERNÁNDEZ y CARMEN GRACIELA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.983.320 y V- 5.137.798, respectivamente, de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAINER ROJAS ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.610, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Capital. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (10/01/2012), siendo las 02:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.

Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.412-11.-
SSD/OM/mdet.-