REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 771-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ CANDALLO HERNÁNDEZ
DEMANDADA: KARINA PILAR VILLARROEL HERNÁNDEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano VALENTIN JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.781.727, en su carácter de Consejero (a) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de el ciudadano RICHARD JOSÉ CANDALLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.290 y con domicilio en la Comunidad de Sabaneta de EL Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, progenitor de la Niña ESTAFANY ALEJANDRA CANDALLO VILLARROEL, en contra de la ciudadana KARINA PILAR VILLARROEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.397, domiciliada en la Calle la República, casa Nº 02, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, que representa el veinte por ciento (20%) del sueldo mínimo mensual, pagadero en dos partes, Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) en cada quincena, y se lo entregara directamente a la ciudadana KARINA PILAR VILLARROEL HERNÁNDEZ, la cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la Niña omisis, cuya partida de nacimiento consta en auto, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano RICHARD JOSÉ CANDALLO HERNÁNDEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija ESTAFANY ALEJANDRA CANDALLO VILLARROEL, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, la cual pagara en dos partes, Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) en cada quincena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Félix B. Benítez Pérez

La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.).-

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte




Exp. N° 771-11.-