LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 09 de enero de 2012
201° y 152º
I
EXPEDIENTE Nº.328-2011.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES: SAMMY FERNANDO RODRIGUEZ MOROS y YESIBEL YELITZA MATA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en Río Casanay y la Segunda en el caserío Las Margaritas de esta jurisdicción, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.187.860 y 12.531.632, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MARCANO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.285
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos: SAMMY FERNANDO RODRIGUEZ MOROS y YESIBEL YELITZA MATA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.9.187.860 y 12.531.632, respectivamente, domiciliados el primero en Río Casanay y la segunda en el caserío Las Margaritas de esta jurisdicción, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.90.915, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, por ante este Tribunal, alegando para ello:
Que en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil seis, (16-09-2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Ribero de este estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 04 al 06 y su vto. del expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en la población de Río Casanay, parroquia Tavera Acosta de esta jurisdicción. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto. Que decidieron separarse de hecho en el mes de noviembre del año dos mil seis, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha primero de diciembre de dos mil once, (01-12-2011), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, en fecha cinco de diciembre del año en curso, y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo compareció el día siete de diciembre de este mismo año, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos SAMMY FERNANDO RODRIGUEZ MOROS y YESIBEL YELITZA MATA RIVAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos SAMMY FERNANDO RODRIGUEZ MOROS y YESIBEL YELITZA MATA RIVAS, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: SAMMY FERNANDO RODRIGUEZ MOROS y YESIBEL YELITZA MATA RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.187.860 y 12.531.632, respectivamente, domiciliados el primero en Río Casanay y la segunda en el caserío Las Margaritas de esta jurisdicción, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura del municipio Ribero de este estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del municipio Ribero de este estado Sucre y al Registrador Principal de este estado Sucre. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce. (09-01-2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O. En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp.Nº 328-201 T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
|