LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 09 de enero de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº.327-2011.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES SOLICITANTES: BENICIO RIGUAL y ZORAIDA SALAZAR DE RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.469.133 y 3.134.298, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE GUERRA RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.915.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL


II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos: BENICIO RIGUAL y ZORAIDA SALAZAR DE RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.1.469.133 y 3.134.298, respectivamente, domiciliados en la población de Cariaquito, parroquia San José, de esta jurisdicción, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE GUERRA RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.90.915, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, por ante este Tribunal, alegando para ello:

Que en fecha diecinueve de agosto del año mil novecientos sesenta y uno, (19-08-1961), contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez de este estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 05 y 06 del expediente. Que fijaron el domicilio conyugal en la población de Cariaquito, parroquia San José, de esta jurisdicción. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto. Que decidieron separarse de hecho desde el mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y dos, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de noviembre de dos mil once, (29-11-2011), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, de esta Circunscripción Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.




Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, en fecha cinco de diciembre del año en curso, y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo compareció el día siete de diciembre de este mismo año, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos BENICIO RIGUAL y ZORAIDA SALAZAR DE RIGUAL.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos BENICIO RIGUAL y ZORAIDA SALAZAR DE RIGUAL, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: BENICIO RIGUAL y ZORAIDA SALAZAR DE RIGUAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.469.133 y 3.134.298, respectivamente, domiciliados en la población de Cariaquito, parroquia San José, de esta jurisdicción, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la antigua Prefectura del municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez de este estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Prefecto Civil de la parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez de este estado Sucre y al Registrador Principal de este estado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce (09.-12-2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O. En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 327-2011