República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSÉ AGUSTÍN MANOSALVA y ESTEBINA
MARGARITA HERNÁNDEZ SALAZAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 09 DE ENERO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4827.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MANOSALVA y ESTEBINA MARGARITA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-2.656.441 V-4.686.885, respectivamente, domiciliados el primero en Sabilar, Barrio Mariología, calle El Rosal, N° 6918, y la segunda en Las Torres de Tres Picos, sector Las Brisas, casa N° 32, ambos de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.663.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha dos (2) de julio de mil novecientos ochenta (1980), en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 6918, calle El Rosal, Barrio Mala riología, Sabilar, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron en el mes de julio de dos mil tres (2003), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (4) hijos, que tiene por nombres: HERVIN JESÚS, ELVIRA DEL VALLE, MARY CRUZ y ESTHER MARÍA MANOSALVA HERNÁNDEZ, quienes son mayores de edad.

El día cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 173 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dos (2) de julio de mil novecientos ochenta (1980).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el dos (2) de julio de mil novecientos ochenta (1980).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa Nº 6918, calle El Rosal, Barrio Mariología, Sabilar, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de julio de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), han transcurrido mas de ocho (8) años, tiempo establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MANOSALVA y ESTEBINA MARGARITA HERNÁNDEZ SALAZAR, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día dos (2) de julio de mil novecientos ochenta (1980).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.
Sol. N° 11-4827.-