República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARÍA DE LOS ÁNGELES MOLINET ASTUDILLO y
MIGUEL ANTONIO PEÑALVER JIMENEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 09 DE ENERO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4761.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MOLINET ASTUDILLO y MIGUEL ANTONIO PEÑALVER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.828.067 y V-8.342.333, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho ODALYS BEATRIZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.321.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que su último domicilio conyugal estuvo en Cantarrana, sector San José, casa Nº 7385, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los peticionarios que procrearon una hija que lleva por nombre ANDREA VALENTINA PEÑALVER MOLINET, quien es venezolana y mayor de edad.
El día tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 168 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, MARÍA DE LOS ANGELES MOLINET ASTUDILLO y MIGUEL ANTONIO PEÑALVER JIMENEZ, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en Cantarrana, sector San José, casa Nº 7385, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, seis (06) de octubre de dos mil once (2011), han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MOLINET ASTUDILLO y MIGUEL ANTONIO PEÑALVER JIMENEZ, en la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/rjg.Sol.
Sol. N° 11-4761.-
|