República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JUAN VICENTE RODRIGUEZ CABELLO y
ROSA ELENA GARCÍA DE RODRIGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 23 de enero de 2012
EXPEDIENTE: N° 11-4975.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN VICENTE RODRIGUEZ CABELLO y ROSA ELENA GARCÍA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-2.673.225 y V-3.874.226, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho LEÓN JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.156.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el sector Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa N° 17, Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon seis (6) hijos, mayores de edad, de nombres OLGA ELENA RODRIGUEZ GARCÍA, ANA ISABEL RODRIGUEZ DE MEDINA, ROSYBEL JOSEFINA RODRIGUEZ GARCÍA, VICENTE EMILIO RODRIGUEZ GARCÍA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA y REINALDO LUIS RODRIGUEZ GARCÍA.
El día cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 129 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha (04) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha (04) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el sector Mundo Nuevo, calle Santa Inés, casa N° 17, Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN VICENTE RODRIGUEZ CABELLO y ROSA ELENA GARCÍA DE RODRIGUEZ, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día cuatro (4) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/yb.
Sol. N° 11-4975.-
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