República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ AGUSTÍN MARTINS HERRERA y MARY JULIVER
FIGUEROA CALDERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 10 DE ENERO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-4779.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JOSÉ AGUSTÍN MARTINS HERRERA y MARY JULIVER FIGUEROA CALDERA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-8.436.379 y V-9.275.329, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, LUÍS GUSTAVO CABEZA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.656.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 3, etapa III, Manzana 21, casa N° 6, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad.
El día cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 221 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSÉ AGUSTÍN MARTINS HERRERA y MARY JULIVER FIGUEROA CALDERA, contrajeron matrimonio el veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JOSÉ AGUSTÍN MARTINS HERRERA y MARY JULIVER FIGUEROA CALDERA, contrajeron matrimonio el veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 3, etapa III, Manzana 21, casa N° 6, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, trece (13) de octubre de dos mil once (2011), han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MARTINS HERRERA y MARY JULIVER FIGUEROA CALDERA, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ.

Sol. N° 11-4779.-
AJLI/MR/mef.-