REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

201° Y 152°

EXPEDIENTE N° 11-120
SOLICITANTE: LUIS BELTRAN VILLARROEL SARABIA
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: SANDY ROJAS FARIAS
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA JULIA MARCELINA SARABIA DE VILLARROEL.-

I

Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2011, dirigido a este Juzgado, el ciudadano LUIS BELTRAN VILLARROEL SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.785.352, domiciliado en la calle La Palencia, casa N° 43, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.614, solicitó la inserción del Acta de Defunción de su madre, quien en vida se llamara JULIA MARCELINA SARABIA DE VILLARROEL, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 1.918.669, viuda de DANIEL VILLARROEL GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 1.918.672 (fallecido) y madre de los ciudadanos: JUANA DEL VALLE, NICOLASA, ROSA BERINA, BERTA MARGARITA, MARIA ESTEBINA, SANTA FELICIDAD, RUPERTO JOSE, TORIBIO DEL VALLE y LUIS BELTRAN VILLARROEL SARABIA, y alega que murió a la edad de 92 años, a causa de un Accidente Cerebro Vascular (ACV), sufrido el día 28 de Mayo de 2003, en la calle La Palencia, casa N° 43, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y que su Acta de Defunción no aparece registrada en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil respetivo.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.011, se admite la solicitud, ordenándose las diligencias necesarias para resolver sobre lo pretendido en la causa, por lo que de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó emplazar mediante Edicto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a hacer la correspondiente oposición, así como también se ordenó la citación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de este Circuito Judicial mediante compulsa.-

II

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Defunción de la ciudadana JULIA MARCELINA SARABIA DE VILLARROEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad N° V- 1.918.669 y domiciliada en la calle La Palencia, casa N° 43, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-

SEGUNDO: En el curso del procedimiento el demandante presentó Constancia expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según la cual no se encuentra registrada por ante esa Oficina de Registro Civil el Acta de Defunción de la ciudadana JULIA MARCELINA SARABIA DE VILLARROEL; Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JULIA MARCELINA SARABIA DE VILLARROEL y DANIEL VILLARROEL, expedidas por Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; Acta de Defunción del ciudadano DANIEL VILLARROEL, según la cual, al momento de su fallecimiento, éste se encontraba casado con la ciudadana JULIA MARCELINA SARABIA DE VILLARROEL y que los ciudadanos:: JUANA DEL VALLE, NICOLASA, ROSA BERINA, BERTA MARGARITA, MARIA ESTEBINA, SANTA FELICIDAD, RUPERTO JOSE, TORIBIO DEL VALLE y LUIS BELTRAN VILLARROEL SARABIA, fueron sus hijos; Constancia de fallecimiento de quien en vida se llamara JULIA MARCELINA SARABIA DE VILLARROEL, expedida por la Coordinadora de Fundacomunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según la cual ésta dejó de existir en la calle La Palencia, el día 28 de mayo del año 2003, a causa de un Accidente Cerebro Vascular (ACV).-

Es importante recalcar, que en los juicios de inserción es necesario demostrar fehacientemente el acto cuyo registro se pretende, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”.-Es decir, para que proceda la demanda de inserción es necesario demostrar que efectivamente la partida existió; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la declaración, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal constata que efectivamente la defunción ocurrió y que los llamados a efectuar la declaración para la inscripción en el Registro Civil omitieron tal deber.- De modo que demostrado fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, razón por la cual considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009, Declara: CON LUGAR la solicitud de Inserción del Acta de Defunción, interpuesta por el ciudadano: LUIS BELTRAN VILLARROEL SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.785.352, domiciliado en la calle La Palencia, casa N° 43, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.614; en consecuencia ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y anéxese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que inserte el ACTA DE DEFUNCION correspondiente a la ciudadana JULIA MARCELINA SARABIA DE VILLARROEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 1.918.669, natural de Buena Vista, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés mata del Estado Sucre y domiciliada en la calle La Palencia, casa N° 43, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para la fecha de su fallecimiento, el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003), a causa de la muerte ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV), tenía la edad de noventa y dos (92) años y dejó como descendientes según las pruebas documentales consignadas en el expediente a los ciudadanos: JUANA DEL VALLE VILLARROEL SARABIA, NICOLASA VILLARROEL SARABIA, ROSA BERINA VILLARROEL SARABIA, BERTA MARGARITA VILLARROEL SARABIA, MARIA ESTEBINA VILLARROEL SARABIA, SANTA FELICIDAD VILLARROEL SARABIA, RUPERTO JOSE VILLARROEL SARABIA, TORIBIO DEL VALLE VILLARROEL SARABIA y LUIS BELTRAN VILLARROEL SARABIA.- Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de del Despacho del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA


En esta misma fecha, 19-01-2012, se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:45 a.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

EXP. 11-120
OQZ/arf/rcv.