REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000253
ASUNTO: RP11-D-2008-000253


Por cuanto el día treinta (30) de enero del 2012, vence el lapso establecido para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado:"OMISSIS", por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIO LOS DOS CAMINOS, el Tribunal a los fines de decir sobre la cesación de la sanción, establece las siguientes consideraciones: PRIMERA: El joven adulto "OMISSIS" fue sancionado a cumplir de manera sucesiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIO LOS DOS CAMINOS. SEGUNDA: En decisión de fecha 21 de octubre del dos mil ocho (2008), se ejecutó la sentencia y se procedió a fijar la respectiva audiencia para imponer al sancionado de la presente decisión. En fecha 03 de noviembre del 2009, se ordenó la captura del sancionado, por cuanto el mismo no acudió a los llamados del órgano jurisdiccional. Posteriormente en fecha 08 de octubre del 2010, el sancionado es capturado y puesto a la disposición de este despacho, donde se le realizó la audiencia de imposición del auto de ejecución de la sentencia en fecha 02 de noviembre del 2010. TERCERA: En fecha 26 de abril de 2011, se realizó la audiencia de revisión de medidas, sustituyéndose la medida privativa de libertad, por el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año. Medida que fue revocada en fecha 08 de agosto del presente año, imponiéndose la medida privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, venciendo dicho lapso en fecha 30 de enero del 2012, por lo que de conformidad con el articulo 645 y 647 literal “h” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar la cesación de la presente sanción, una vez vencido dicho plazo y así se decide.
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley ACUERDA DECRETAR LA CESACIÓN de la medida de Privación de Libertad, impuesta al sancionado "OMISSIS", por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIO LOS DOS CAMINOS, a partir de la fecha de su vencimiento, por cuanto se cumple la totalidad de la sanción impuesta, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena librar oficio y boleta de libertad a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, a fin de que ponga en inmediata libertad al sancionado el día 30 de enero del presente año. Notifíquese a la defensa, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima del contenido de la presente decisión, y por cuanto no existen otras actuaciones que realizar, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución


Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALDO